AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00220-00 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00220-00 del 09-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Marzo 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00220-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC809-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00220-00

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Lagunilla», ubicado en la vereda «G.» del municipio de Subachoque (Cundinamarca).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio que es Bogotá y no el municipio de Subachoque (Cundinamarca); y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que se trata de un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que no se puede pasar por alto la intención inequívoca de la entidad demandante, al fijar la competencia por el factor territorial determinándola por la ubicación del inmueble, en el cual se ejerce el derecho real de servidumbre, lo que equivale a una renuncia tácita del factor subjetivo de competencia, lo cual es posible conforme lo ha sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

''>A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas>».

''>Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes> Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

''>En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública>», de lo contrario, se acudirá al fuero general.

Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley», al paso que ''>el artículo 2° de >los Estatutos Sociales de Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P., establece su naturaleza jurídica:

«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo: Por la composición y...

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