AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00467-00 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438963

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00467-00 del 09-06-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00467-00
Fecha09 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2376-2022



AC2376-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00467-00



Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).




Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 02 de noviembre del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso verbal de unión marital de hecho promovido por D.C.S.O. contra Néstor Leonel Mora Méndez.



  1. ANTECEDENTES



1. P.: la demandante pidió que se declare que entre Sierra Oses y N.L.M.M. existió unión marital de hecho desde el 30 de enero del 2012 hasta el 14 de junio del 2020, la cual dio lugar a la existencia de una sociedad patrimonial entre quienes fueran compañeros permanentes. Por ende, solicitó se ordene su disolución y estado de liquidación.


2. Causa petendi: Indicó que, desde el 30 de enero del 2012, los litigantes iniciaron una unión marital de hecho en forma permanente y singular, pues compartieron lecho, techo y mesa durante 8 años en la ciudad de B..


Se sostuvo que el 01 de noviembre del 2016, los compañeros permanentes elevaron a escritura pública No. 3396 las capitulaciones patrimoniales acordadas. En tal documento, señalaron como fecha de inicio de la unión el 02 de noviembre del 2016, excluyéndose del haber social ciertos bienes (un automóvil, un establecimiento de comercio y los derechos del contrato de promesa de compraventa futura celebrada entre Fiduciaria Davivienda S.A. y la sociedad Valco Constructores).


Censura la demandante que con tal acto, el demandado la engañó de mala fe, «desconociendo su participación en la construcción del patrimonio social que ya para esa fecha se tenía, habida cuenta que el inicio de la convivencia entre la pareja comenzó a partir del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), conforme se da cuenta de ello en la declaración juramentada No. 352 del 30 de enero de 2014 de la Notaria Octava de B., presentada ante CAFESALUD EPS, con el fin que mi mandante fuera reconocida como beneficiaria del cotizante NÉSTOR LEONEL MORA MENDEZ, en su calidad de compañera permanente».


Informó que durante la unión se adquirieron distintos bienes muebles, inmuebles y derechos de crédito, así como varios pasivos.


3. Sentencia de primera instancia: El 07 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de B. declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de enero del 2014 hasta el 14 de junio del 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial. Esta última la declaró en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia1.



4. Fallo de segundo grado: El 02 de noviembre de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la pasiva, modificó la de primer grado en el sentido de disponer que «la sociedad patrimonial declarada se encuentra disuelta desde el 14 de junio de 2020 y debe procederse a su liquidación, sin tener en cuenta las capitulaciones maritales». Además, declaró ineficaz el acuerdo sobre «capitulaciones maritales» recogido en la escritura pública No. 3396, otorgada el 1 de noviembre del 2016 en la Notaría 10 de B.. Por consiguiente, «la sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales a ambos” excompañeros permanentes”».


5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandada.



6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Explicó que «en el caso que nos convoca el debate del extremo demandado no giró en torno a la existencia de la unión marital de hecho, sino que se fincó en el hito inicial de dicha unión, y por ende esta oposición tiene incidencia en la conformación de la sociedad patrimonial (aspecto económico) lo que conlleva a que el asunto quede sujeto a la determinación del interés para recurrir en casación».


Dicho lo anterior y tras observar las piezas procesales y probatorias, evidenció que «no es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación, pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de demanda, ésta se estimó en la suma de TRESCEINTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) y en cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad patrimonial y que fueron relacionados en los hechos sexto a noveno del líbelo genitor, no se indicó para cada uno de ellos su valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la conformación de la sociedad patrimonial, en la contestación de la demanda tampoco se refirió al valor comercial de los bienes».


Por otro lado, apuntó que la demandada no aportó junto al escrito de interposición del recurso ningún dictamen pericial que de cuenta del valor de los bienes. En ese orden de ideas, como no se logró probar el justiprecio, era imperioso denegar la concesión del recurso.


7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva. Para ello, explicó que el señor N.L.M.M. interpuso el recurso de apelación «NO POR EL ASPECTO ECONOMICO toda vez que bajo la sentencia de primera instancia se habían mantenido las capitulaciones, luego, no habiendo ningún perjuicio patrimonial el único motivo que justificó la inconformidad de alzada fue por su derecho legítimo hacer claridad y establecer la veracidad en lo atinente al estado civil». En consecuencia, estimó que quien atribuye razones económicas a la solicitud extraordinaria de casación es el Tribunal y no el recurrente.


8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el recurso de reposición el 15 de diciembre de 2021. El juez colegiado trajo de presente los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso y los autos AC2016-2020 y AC2840-2020 de esta Sala de Casación Civil. Todo ello para aseverar que, cuando la controversia en los procesos de unión marital de hecho gira en torno al hito temporal de la relación, «se trasciende del estado civil para pasar a un plano netamente económico, razón por la cual, para la concesión de la casación debe analizarse la cuantía del interés para recurrir conforme a las previsiones del artículo 338 del CGP».


A la luz de lo anterior, evidenció que el demandado, desde la contestación de la demanda, fijó la controversia en el momento de inicio de la unión, «pues mientras la demandante dijo que era desde el 30/01/2012 hasta el 14/06/2020, este alegó que la fecha de iniciación fue el 2/11/2016». Así mismo, patentizó cómo la inconformidad frente a la sentencia de primer grado «se centró en que no se tuvo en cuenta que la escritura pública 3396 del 01/11/2016, contiene una “liquidación de sociedad patrimonial “declarada bajo los presupuestos de las exclusiones patrimoniales, los cuales, se tienen vigentes” y que en esta se consignó la voluntad de las partes de organizarse como familia, por lo que la demandante no podía desconocer el contenido de tal instrumento, tanto el carácter patrimonial como “el carácter consensuado de conformar la futura unión marital de que trata el numeral tercero del instrumento.”».


Dicho esto y en tanto que la decisión de segunda instancia, que partió de los argumentos del apelante, de ninguna manera se centró en la definición del estado civil sino en aspectos meramente económicos relacionados con el hito temporal de la unión, «no le asiste razón al recurrente en su argumento de que lo pretendido por él, era “hacer claridad y establecer la veracidad en lo atinente al estado civil”, pues su reproche se centró en el inicio de la unión marital de hecho, lo que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado civil, y que para efectos del recurso de casación impone el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 338 del CGP».


II. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.



2. La regla 338 ejusdem...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR