AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01657-00 del 22-06-2022
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Junio 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-01657-00 |
Tipo de proceso | SOLICITUD DE ACLARACIÓN |
Número de sentencia | ATC897-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC897-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01657-00
(Aprobado en Sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración elevada por Gloria Arciniegas Hernández, respecto del fallo STC7149-2022 (8 jun.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020.
2.- Esta Corporación negó el amparo, tras estimar que la determinación atacada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, además, subrayó que si bien en materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem. De modo que, sí hay eventos en los que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen.
3.- La sedicente requirió “aclarar” lo dirimido, en tanto «se ignoró el análisis jurídico realizado por el juez de primera instancia, además se ignoró todo el acervo probatorio aportado, tales como testigos, (…) entre otros, enfocándose en un documento de fecha 4 de agosto de 1998, fecha en la que no existía la posesión, la cual surgió con el tiempo, ya que para esa época mal podría haberse alegado posesión»; asimismo, reiteró que la venta de derechos herenciales que se dio en dicho instrumento notarial de fecha 4 de agosto de 1998, «es justamente la posibilidad de recibir una porción o incluso la totalidad de la herencia mas no los bienes como tales, es decir que una vez realizada la venta el comprador debe iniciar el proceso de sucesión normalmente hacerse cargo de los gastos notariales de registro de abogados, así como también debe aceptar los riegos a los que se expone y mal puede el Tribunal aducir que hay un reconocimiento de la propiedad, además no se entiende por la misma regla no se aplicó inversamente, es decir que fue a mi representada a quien se le estaba reconociendo propiedad del 50%».
Y, con todo, «dichos derechos herenciales pertenecían a menores de edad, que requerían una autorización judicial para poder ser negociados. Siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes inmuebles del menor, debe elevarse la petición ante un juez de familia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria. El juez evalúa la conveniencia para los intereses del menor, verificando la utilidad o necesidad de la enajenación o el gravamen».
De ahí que, insistió, en que el proveído censurado el Tribunal enjuiciado «ignoró todos los actos de dueña y señora que ejerció, ejerce y ejercerá de manera pacífica e...
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