AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03040-00 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03040-00 del 07-06-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03040-00
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2325-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2325-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03040-00

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decídese la queja interpuesta por la demandante frente al auto proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que esa parte formuló contra la sentencia de 8 de julio del mismo año, en el proceso verbal de pertenencia incoado por la Junta de Acción Comunal Gibraltar II Sector Sur contra J.N.N. y las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del mismo.

ANTECEDENTES

''>1. La accionante solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1118505, ubicado «en el desarrollo urbanístico denominado “GIBRALTAR II SECTOR”, de la Localidad diecinueve (19) de Ciudad Bolívar de este Distrito Capital>», cuyos linderos y demás características anotaron en su demanda, así como la inscripción de tal providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

''>2. Agotadas las etapas pertinentes, con oposición expresa del convocado J.N.N., quien formuló las excepciones de fondo que denominó «falta de legitimación por activa, preexistencia del contrato de arrendamiento, falta de requisitos para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, prescripción de la acción e inexistencia del bien>», las personas indeterminadas fueron notificados a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que fuera probado en el juicio.

''>3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de «falta de requisitos para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio>» y, como consecuencia negó las pretensiones de la demanda; decisión apelada por la actora, siendo confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante fallo de 8 de julio de 2020.

4. Formulado el recurso de casación por la apoderada judicial de los promotores, fue denegada su concesión por el juzgador ad-quem, toda vez que no se contó con elementos de juicio, fuera de las adosadas en primera instancia, que permitieran establecer que la cuantía del interés para recurrir alcanzara los 1000 smlmv, según lo establece el artículo 338 del Código General del Proceso, pues ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permite determinar el valor actual del inmueble solicitado en usucapión, aunado a ello, la recurrente tampoco aportó prueba pericial que permitiera determinarlo.

5. En escrito de reposición y subsidio queja contra la anterior decisión, la prescribiente expresó que si bien para la presentación del recurso de casación no fue posible allegar dictamen pericial requerido para este tipo de procesos, investigó ofertas de predios similares al predio pretendido, encontrando que en la actualidad en el sector no se encuentra un predio con un área tan extensa con las características del mismo el cual tiene la calidad de ser lo que se conoce como un «lote de engorde»; hallando ofertas de distintas casas-viviendas en un barrio vecino que tienen ofertas de $1.250.000.000 con un valor el metro cuadrado de $7.352.941, $580.000.000 con un valor del metro cuadrado de $1.475.826 y $400.000.000 con un valor del metro cuadrado de $2.857.143.

Con los datos recolectados ponderaron entre los tres dividiendo el resultado en 2, obteniendo el valor del metro cuadrado del terreno, el cual se multiplicó por los 693,60 metros cuadrados del terreno pretendido arrojando que el mismo tiene un valor de $1.350.891.216 (1.538 smlmv), evidenciándose que se encuentra más que demostrado que la recurrente cumple con el requisito contemplado en el artículo 388 del Código General del Proceso, al estar ante una resolución adversa superior a los 1.000 smlmv para el momento de la presentación del recurso extraordinario de casación.

Solicitó, además, la designación de un perito idóneo de la lista de auxiliares de la justicia para tasar el justiprecio, buscando que prime el derecho sustancial sobre el procesal y se protejan los derechos de la recurrente.

6. El sentenciador de segundo grado persistió en la negativa de conceder el remedio de casación, por cuanto los elementos suasorios que militaban en el expediente no acreditaron que el bien solicitado en usucapión valía más de 1.000 smlmv, pues ni el juramento estimatorio, ni el pago de los impuestos conforme el avalúo catastral, así como los contratos de arrendamiento del predio perseguido permiten inferir que el mismo tenía o tiene ese valor. No siendo de recibo para el ad-quem, que se pretenda incluir nuevos argumentos por cuanto la concesión del recurso se debe hacer de plano con los elementos que se encuentran en el expediente o los que aporte el recurrente y, si bien solicitó la designación de auxiliar de justicia para determinar el justiprecio, tal hipótesis que no está prevista en las normas que reglamentan este tipo de trámites.

7. Arribadas las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las mismas a la contraparte, por lo que procede resolver la queja, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

''>1. >Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en lo medular se mantienen, que:

La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2. Así mismo, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra, precepto que indica:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En concordancia con tal artículo, el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso señaló:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Resaltado ajeno al texto).

La normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista. Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en el año 2020, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.

3. La...

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