AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00551-00 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947439513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00551-00 del 04-03-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaAC739-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00551-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC739-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00551-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 25 de septiembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 11 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


  1. ANTECEDENTES


1. María Teresa Terranova de C., M.d.P.C. de Pineda y C.I., E.F. y Carlos Alberto C. Terranova convocaron a juicio a la Clínica Versalles S.A. y a R.J.J., con el propósito de que se declarara que estos están llamados a indemnizarles los daños que les produjo el fallecimiento de E.C.Z., a causa de la «deficiente» atención médica que aquellos le brindaron.

Los actores tasaron sus perjuicios extrapatrimoniales en 100 SMLMV para cada uno, a título de daño moral, y por concepto de «alteración a las condiciones de existencia» se reclamó 100 SMLMV para A.T.T. de C. y 25 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.


2. En sentencia del 14 de noviembre de 2018, el juez a quo desestimó el petitum, determinación que confirmó el tribunal, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019.


3. Por auto de 25 de septiembre de 2019 se denegó la concesión del recurso de casación formulado por los convocantes, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que aquellos sufrieron con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.


4. Frente a este último proveído los convocantes interpusieron reposición y en subsidio queja, arguyendo que, «la Corte podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», a lo que agregaron que «las sentencias proferidas corresponden a lo señalado en los puntos 2 y 3 del citado artículo 336 del C.G.P. (…), por lo que el simple hecho de que la cuantía de la demanda inicial no alcance el valor del interés para recurrir en casación, no es una consideración suficiente para denegar el recurso de casación solicitado, más aun cuando en los fallos proferidos se presenta, a nuestro parecer, violación a las normas, tanto sustanciales como constitucionales, que se pretenden preservar con el mismo».


5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.


  1. CONSIDERACIONES

Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.


2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).


Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).


3. El interés para recurrir en casación


Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor...

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