AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01550-00 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439570

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01550-00 del 02-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Junio 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-01550-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2276-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2276-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01550-00


Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós.


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia de Oralidad de Medellín.


I. ANTECEDENTES


1. María Luisa Cañizalez Mosquera, G.L.S.C. y Y.D.M.C. promovieron demanda verbal de «indignidad sucesoral» en contra de M.S.B.P., con relación al fallecido C.J.B.C.. En el acápite de competencia señalaron que la misma estaba dada «por la naturaleza del asunto y particularmente porque el último domicilio del discapacitado C.J.B.C. fue la ciudad de Medellín» (archivo 0002, expediente digital).


2. El primer despacho mencionado, en auto de 13 de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13, literal C del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 10, ib.).


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en providencia de 11 de mayo de 2022, también se negó a impartirle trámite, al considerar que, el adelantado es un juicio contencioso y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 368 de la nueva codificación de procedimiento, se debe someter al trámite del proceso verbal al que le es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 1º del canon 28 citado (archivo 01, Cuaderno 02, expediente digital).


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Las autoridades involucradas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el conocimiento de la acción de «indignidad sucesoral» descrita en precedencia, los numerales 1 y 13 del canon 28 del ordenamiento adjetivo.


Al tenor de lo estipulado en el primero de ellos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a...

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