AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01631-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439706

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01631-00 del 01-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01631-00
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2246-2022


AC2246-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01631-00


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Mapiripán (Meta) y Cuarto Civil Municipal de S.M., con ocasión del conocimiento de la solicitud de prueba anticipada instaurada por D.B.T. frente a Diseños e Ingeniería del C.S., Poligrow Colombia S.A.S. y A.A.R..


ANTECEDENTES


1. La actora presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán, pretendiendo que se citara a los convocados a que absolvieran un interrogatorio de parte, como prueba anticipada. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por el domicilio de su contraparte.


2. El aludido juzgador admitió inicialmente la solicitud y fijó fecha y hora para llevar a cabo la pretendida audiencia, pero posteriormente decidió –de oficio- apartarse del conocimiento del asunto arguyendo que «el domicilio del convocado L.F.A.A., representante legal de Diseñor e Ingeniería del C.S., la parte actora manifiesta que es calle 22 n° 6 – 103, local 8, Centro Comercial San Miguel – Centro, en S.M. Magdalena».


3. El estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que el remitente «pasó por alto las reglas que nuestro legislador estipulo en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia (…) en la medida en que, echando mano del factor territorial, repelió continuar con el trámite de la actuación, muy a pesar de que ya la había admitido, e incluso fijado fecha para evacuar los interrogatorios en dos oportunidades, lo que a todas luces se muestra contrario a las reglas a que se hizo mención, menos aún si se tiene en cuenta que ninguno de los convocados alegó tal circunstancia en el decurso de lo actuado».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución...

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