AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01902-00 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439917

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01902-00 del 21-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01902-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Tunja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2591-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2591-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01902-00


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo) y Primero de Familia de Tunja, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal promovida por Pedro1 contra Juliana2 respecto del menor Juan3.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, el actor instauró la demanda citada.


En el libelo el accionante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio actual del menor».


2. Tal despacho, después de admitir la demanda, notificar a la convocada, al Ministerio Público y correr traslado de las excepciones, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en tanto que del oficio enviado por la personera de Sogamoso se colige «que el señor P.4., de manera arbitraria viene ejerciendo la custodia desde el 12 de Abril de 2021», porque en la «resolución n.º 129 de 2020» emitida por ICBF la custodia provisional del menor fue asignada a su progenitora.


Así que, en aras de evitar futuras nulidades, y en cuanto «(…) el actor arbitrariamente y contradiciendo las decisiones administrativas, pretend[ió] justificar que el domicilio del menor es la Ciudad de Sogamoso, para así pretender iniciar la presente demanda en su domicilio (…)», revocó su propio auto admisorio, así como las actuaciones subsiguientes, y rechazó la competencia para conocer del asunto, por lo que procedió a remitir las diligencias a su homólogo de Tunja, lugar de residencia del menor.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis, según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración». Además, el fuero privativo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 obedece al lugar en el cual se encuentre el niño, la niña o el adolescente «al momento de iniciar la actuación; (…), la eventual variación del paradero o domicilio del NNA [niño, niña o adolescente] que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis».


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le de comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente...

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