AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109478 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947440009

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109478 del 03-03-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE RESOLVER IMPUGNACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha03 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP281-2020 R.icación N°. 109.478 Acta 54

B.D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ –COIBA-, frente al fallo proferido el 28 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ANTONIO DE J.D.G., en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Penitenciario y C. –COIBA- Picaleña (Tolima) y el Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

ANTONIO DE J.D.G. fue condenado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. a la pena de prisión de 48 meses por el delito de hurto agravado. Desde el 21 de junio de 2018, D.G. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal, Tolima.

Desde el 2 de agosto de 2019 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tiene a cargo la ejecución de la pena del mencionado y por auto de la misma fecha le negó la redención de la pena, alegando que no se allegó la documentación necesaria para resolver esa solicitud.

El 11 de septiembre de 2019, el condenado presentó petición a la Oficina Jurídica de dicho centro de reclusión para que remitiera los certificados de trabajo y la respectiva calificación de conducta al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a fin de que le reconociera el tiempo trabajado y le permitiera redimir la pena de prisión que purga.

En vista de la falta de respuesta de la Oficina Jurídica, nuevamente D.G. presentó petición el 1 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre de 2019, solicitando la entrega de los certificados No. 17063166, 17174039 y 173448674, en los que consta el tiempo que trabajó y estudió.

Ante la negativa del juzgado a redimir la pena, instauró acción de tutela. Señala en la demanda, que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no le ha reconocido redención de pena por las actividades de trabajo y/o estudio que ha realizado en reclusión, específicamente la acreditada con los certificados de cómputo No. 17063166, 17174039 y 173448674, que al parecer no han sido remitidos por el centro de reclusión donde está privado de la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

Expuso el Tribunal Superior de Ibagué que la autoridad judicial accionada solo ha reconocido las horas de redención de pena con base en los documentos que se allegaron, bien sea por el actor o por el Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal. Precisó, sin embargo, que la inconformidad del accionante radica en que el centro carcelario, no ha remitido los certificados de cómputo de la totalidad de labores que ha desarrollado intramuros.

Ahora, continuó el a quo, esa autoridad, dijo en su respuesta a la demanda, que remitió copia del oficio -del 27 de enero del año en curso- en el que le informó al accionante que ordenó al encargado de control y registro remitir copia auténtica de los certificados en cuestión con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

No obstante, indicó el fallador, que mientras no se remitan los certificados al funcionario judicial, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto le impide acceder a la redención cuyo reconocimiento depreca.

En consecuencia, ordenó:

''>“TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO DE J.D.G. y, como consecuencia de ello, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal, Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión remita con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, los certificados de cómputo de actividades de trabajo y /o estudio para redención de pena No. 17063166, 17174039 y 173448674.>”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el director del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA, vinculado como demandado. Señala que no vulneró ningún derecho del accionante.

Explica que D.G. no se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA, por lo que no puede expedir los certificados para redención de pena No. 17063166, 17174039 y 173448674. El competente para tal asunto, es el Complejo Penitenciario y C. de El Espinal.

Agrega el impugnante que ha actuado dentro de los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios, por lo que solicita su desvinculación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de ANTONIO DE J.D.G.. Para tal efecto, se hará alusión, en primera medida a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificará si los argumentos expuestos por el recurrente pueden ser valorados por esta Sala de Decisión.

1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.

En atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso[1], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.

Así expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente:

… la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que:

tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, R.. 31.763, que:

El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, R.. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, R.. 34.382.

Así pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo.

2. Análisis del caso concreto.

Se extrae del contenido del memorial de impugnación, que el director del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA no tiene interés para recurrir el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición de ANTONIO DE J.D.G..

No se advierte, en ese sentido, que la orden emitida por esa Colegiatura le genere algún...

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