AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77661 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440023

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77661 del 17-03-2021

Sentido del falloDENEGAR SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente77661
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1165-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL1165-2021

Radicación n.° 77661

Acta 10


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la solicitud presentada por el apoderado del recurrente M.R.B.B., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante, instauro demanda ordinaria laboral, en contra de Electricaribe S.A E. S. P, con el fin de que se reconozca y pague el ajuste anual de su pensión causada el 01 de enero de 2008, y hasta cuando se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente en Electranta durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3 de la Convención Colectiva vigente 1998 y 1999, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; se indexen los valores reconocidos.


Mediante fallo del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Electricaribe, frente a los incrementos pensionales de los años 2003, 2004 y 2005; declaró probada la excepción de cosa juzgada con relación al reconocimiento del reajuste pensional de Manuel Ramón Blanco Barraza de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así mismo, la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a los incrementos de los años 2011 y sucesivos, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo del accionante.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 25 de julio de 2016, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, declaró que al accionante le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales a partir de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita por la Electrificadora del Atlántico, para los años 1983 - 1985; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 24 de enero de 2010; condenó a la accionada a reconocer y pagar al accionante el reajuste pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 23 de enero de 2010, y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Sin costa en la instancia, las de primera a cargo de la accionada.


Mediante memorial, que obra a folios 150 a 151 del cuaderno de la corte, de fecha 24 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del recurrente Manuel Ramón Blanco Barraza, solicita la “vinculación de sucesores procesales”; indicando que mediante el Decreto 042 del 16 de enero 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación, del pasivo pensional y prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el 01 de febrero de 2020, administrado por la Fiduprevisora S.A.


Seguidamente, manifiesta que de...

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