AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00028 del 17-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440205

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00028 del 17-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2022
Número de expedienteT 00028
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL2581-2022












IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente



AHL2581-2022


Radicación n.° 00028




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós


(2022).




En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 , el suscrito Magistrado decide la impugnación que JOSÉ ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de junio de 2022, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus que aquel formuló contra los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ambos de VALLEDUPAR la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES -DECOC- y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR -CPAMS-.



I. ANTECEDENTES




José Alberto Mendoza Rodríguez solicitó su libertad con fundamento en el vencimiento de términos de la acción penal.





En respaldo de su petición, indicó que fue capturado en


«octubre de 2019» con otras cuatro personas y se le impuso medida privativa de la libertad, la cual cumple en la «Cárcel de Alta y Mediana Seguridad la Tramacua» de Valledupar -CPAMS-. Agregó que el 16 de julio de 2020 la Fiscalía 133 Especializada DECOC presentó escrito de acusación por el delito de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho años», sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya dado inicio al juicio oral.




Indicó que solicitó audiencia de vencimiento de términos y el «24 de enero de 2022» la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar negó su petición en primera instancia, al considerar que de los «557 días» transcurridos desde la captura «debía descontar 151 días por causas atribuibles a la defensa () quedando un total de 406».




Por último, señaló que el Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, pero precisó que, para la fecha en que se resolvió el habeas corpus por la a quo, habían transcurridos 544 días y que los días a descontar por ser atribuibles a la defensa del impugnante eran «113», de modo que tan solo habían transcurrido 431 días




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA




El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de judicial el 10 de junio de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha al magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que asumió su conocimiento





en la misma data la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.



Dentro del término concedido, el CPAMS Valledupar indicó que el actor está recluido en dicho centro penitenciario desde el 17 de junio de 2019, en calidad de «sindicado» por los delitos de «concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico y por de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión», conforme lo ordenó el Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar.




La Jueza Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al dar respuesta a la presente acción, solicitó que se declare su improcedencia.




Al respecto indicó que mediante audiencia iniciada el 11 de enero y reanudada el 19 de enero de 2022 negó la solicitud que el peticionario presentó, pues consideró que no estaban vencidos los términos, en tanto no habían trascurrido el número de días -500- entre la fecha que se presentó el escrito de acusación y se dio inicio al juicio oral, al tenor de lo dispuesto en numeral 5.º el artículo 317A de la Ley 906 de

2004 modificada por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018;


pues solo habían transcurridos 393 días.





Agregó que el 16 de mayo de 2022, ante una nueva solicitud, se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no pudo llevarse cabo «por la no comparecencia de la fiscalía y el imputado», de modo que fijó fecha para el 26 de mayo siguiente, data en la cual se canceló





por solicitud de aplazamiento del ente acusador y, posteriormente, el 9 de junio de 2022 tampoco se realizó dado que la jueza estaba «bajo licencia de compensatorio», lo cual informó oportunamente a las partes.




Expone que el presente mecanismo tiene una finalidad excepcional, que no puede suplir la audiencia preliminar de libertad que no ha podido llevarse a cabo, la cual corresponde al mecanismo idóneo para tramitar su solicitud, ni tampoco las decisiones que deben tomarse en un trámite judicial que está en curso.





Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que, mediante providencia de 8 de marzo de 2022, al resolver el recurso de alzada, confirmó el auto de 19 de enero de 2012, a través del cual la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías negó la solicitud de libertad al actor por vencimiento de términos.




Mediante providencia de 10 de junio de 2022, el Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la solicitud invocada.



Para arribar a tal decisión, expuso que la acción de habeas corpus no corresponde a un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo; por tanto, no puede emplearse para reemplazar los procedimientos judiciales, los recursos ordinarios, al funcionario judicial competente, ni tampoco considerarse como una instancia adicional para resolver lo




relacionado con la libertad de las personas. En apoyo, citó la sentencia «CSJ SP, 7 jun. 2007, rad. 27660»



Agregó que, conforme a lo indicado en la providencia AHP049-2016, el citado trámite no puede emplearse cuando exista un proceso judicial para: «(i) Sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse peticiones de libertad; (ii) Reemplazar recursos ordinarios de reposición y apelación como mecanismos legales idóneos para impugnar decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una opinión diversa instancia adicional-a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».



Resaltó que, revisados los medios de convicción, la solicitud de libertad que el actor presentó se resolvió negativamente mediante providencias de 24 de enero de 2022 y 5 de abril de 2022 proferidas por la Jueza Tercera Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Cuarto Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente.



Asimismo, que la nueva solicitud que presentó el 5 de mayo de 2022 no ha podido realizarse, de modo que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que el «habeas corpus no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad», de modo que «tal pedimiento se halla pendiente de ser definido por el juzgado competente, sin que sea posible realizar el estudio de las decisiones proferidas con anterioridad».




En tal perspectiva, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ni se advertía un «advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable» asociado a la espera del actor en lo relativo a la respuesta a la solicitud de libertad que debe estudiar el juez competente, y que si bien se observa una posible tardanza al estudiar la nueva solicitud que formuló «existen otras vías para exponer tales reparos» tales como una vigilancia judicial, la recusación o «a las que puede acudir si injustificadamente el funcionario judicial ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración». En apoyo, acudió a la providencia CSJ, AH, 26 jun. 2008, rad. 30066 y la que citó como «AHP-2020».





III. IMPUGNACIÓN



Inconforme con lo resuelto, al ser notificado de la decisión de primer nivel, el actor la impugnó.





Al respecto, indicó que: (i) la demora para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos habilita el habeas corpus como mecanismo excepcional; (ii) las conclusiones del Tribunal echan de menos «su poder constitucional» y solo acuden a aspectos procesales, y (iii) han transcurrido 693 días desde «la privación efectiva de la libertad» en contravía de lo dispuesto en artículo 317A de la Ley 906 de 2004.





El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió las diligencias a esta Sala y este Despacho las recibió el 15 de junio de 2022.




IV. CONSIDERACIONES





Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo erigido para proteger este derecho fundamental frente a las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.



El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenid a más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.



Es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de...

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