AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01636-00 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440303

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01636-00 del 16-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01636-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2510-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2510-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01636-00


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, M..


I. ANTECEDENTES


1. Inversiones E. y CIA Ltda. −INEDUPAR Ltda.− presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Henry Geovany y Y.A.S.P. y Luis Fernando T.C., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en Bogotá el 27 de agosto de 2016 (Archivo digital: 002. Demanda (2).pdf).


2. En el libelo la entidad gestora indicó que los hermanos Sánchez Portilla se encuentran domiciliados en esta ciudad capital, mientras que T.C. lo está en Soacha, Cundinamarca, y con base en ese parámetro estableció la competencia territorial, la cual no fue objeto de discusión a la largo del pleito, pese a que también se determinó, de forma indiscriminada, que igualmente lo sería por el lugar de cumplimiento de la obligación, pero sin establecer sitio para ello (ibidem).


3. Por ser el asunto de mínima cuantía fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó el trámite de notificación de los ejecutados y citó a O.C.M., −como acreedor hipotecario− con ocasión de la medida de embargo practicada sobre el inmueble gravado a favor de este quien, través de curador ad litem presentó escrito introductorio para la efectividad de la garantía real en contra de Y.A.S.P. (ejecutado y titular del derecho real de dominio del bien cautelado), pretextando la existencia de una obligación insoluta a su favor por $380.000.000 contenida en la escritura pública n.º 0773 de 15 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio.


Por demás, para fijar la competencia en el estrado primigenio, el demandante en acumulación aseguró que así lo establecía el «parágrafo tercero del Artículo 462 del Código General del Proceso».


3.1. Sin embargo, en proveído de 3 de marzo de 2020, esa oficina judicial se apartó del conocimiento del litigio, al estimar alterada la competencia por el factor cuantía y, por lo tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto para sortear las mismas ante los jueces civiles de ese circuito.


3.2. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó el escrito genitor, tras considerar que «(…) en la presente demanda ejecutiva con título hipotecario, el bien gravado se encuentra en el municipio de Cumaral departamento del M., por lo tanto[,] en obedecimiento a lo reglado por el artículo 28 numeral 7º (…) el funcionario competente para conocer del proceso es aquél en donde se encuentra ubicado el bien (…)». Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Folio 182 Archivo digital: 001. Demanda (2)).


4. La sede receptora de la última circunscripción territorial se negó a impartirles trámite, pretextando que «(…) cuando dentro de un trámite ejecutivo quirografario se promueve una demanda acumulada hipotecaria, en virtud de la citación del acreedor con garantía real que trata el precepto 462 [del Código General del Proceso] (…)», debía entenderse que, en estrictez, «(…)el acreedor hipotecario (…) escogió a dicho juez como el competente -sin importar el lugar de ubicación del bien gravado- lo que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 del C.G.P., no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia(…)».


5. Con fundamento en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. (Archivo digital: 006 AC0220220011100 Promueve Conflicto Competencia 20220509).


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de...

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