AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01831-00 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440343

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01831-00 del 16-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01831-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2513-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2513-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01831-00


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de Duitama, Boyacá.


I. ANTECEDENTES


1. El Banco Davivienda S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Héctor Isaías Puentes Villamarín, a fin de que se pusiera a su disposición los vehículos de placas TDY-218 y TLU-606, objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo:01PagoDirecto202200131.pdf).


2. En el libelo se indicó que la competencia estaba fijada en los jueces capitalinos, por tratarse «de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier municipio del país, ya que se trata de un vehículo productivo el cual circula en todo el territorio nacional».


2.1. Motivado por la anterior manifestación, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que recibió -por reparto- la acción, mediante auto del 7 de marzo de los corrientes inadmitió el libelo, entre otras, para que el interesado indicara el domicilio del deudor, el cual según el dicho del convocado se encuentra fijado en el municipio de Duitama, Boyacá.


2.2. Entonces, en proveído de 24 de marzo siguiente, rehusó la asignación, pretextando que pese a que «en la cláusula tercera se pactó que el vehículo debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el despacho infiere sí el deudor se encuentra domiciliado en Duitama– Boyacá, es este el sitio de su locomoción habitual y permanencia (sic), sumado a que no se ha presentado modificación en dicha información, lo cual es coincidente con lo inserto en los formularios registrales de ejecución, lo que determina la competencia en este tipo de asuntos, no como refiere la parte interesada».


3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, también rechazó el conocimiento, tras argüir, en esencia, que si bien «la competencia territorial se establece en primer lugar, como la del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el Art. 28 del código general del proceso, tal situación no es definitiva, pues varía entre otros, como en el caso en concreto, por el asunto pretendido, máxime cuando acá no puede hablarse de demandado como tal, pues no se trata de un asunto litigioso, sino de trámite judicial para que se imparta orden de inmovilización y entrega al acreedor prendario del vehículo automotor objeto de prenda, sin que por eso haya necesidad de notificar y correr traslado al deudor prendario».


Adicionalmente, consideró que «el domicilio de demandado en Duitama, no es definitivo, pues a pesar de haberse informado por el demandante, de la lectura del certificado del automotor, se desprende, además, dirección en Yopal, C.. 2.- Del mismo modo, y a pesar de referirse el escrito introductorio, de un bien sujeto a registro, tal circunstancia nada atañe a la competencia atribuida a esta falladora, toda vez...

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