AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03752-00 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440470

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03752-00 del 02-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2899-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03752-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2899-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03752-00


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1.- M.I.B.M. instauró demanda ejecutiva contra Jhonn Fredy Andrés Meneses, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en la letra de cambio allegada, junto con sus intereses.


2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital colombiana, justificándose allí la competencia «por razón de la naturaleza del proceso, el domicilio de los demandados, y la cuantía» [folios 1 a 4, archivo digital 0005].


3.- Asignado por reparto el asunto al despacho de la capital de la República mencionado en la referencia, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados promiscuos municipales de Puerto Berrío, Antioquia, al considerar que la ejecutante escogió a los operadores judiciales del domicilio del llamado a juicio, el cual, según lo consignado en su postulación inicial, se ubica en dicha locación [folio 16, archivo digital 0005].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el juzgador Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «la parte actora decidió presentar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C, por ser este el lugar pactado con el demandado para el cumplimiento de la obligación, correspondiendo el conocimiento de la demanda por reparto, al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá» [folio 22 a 28, archivo digital 0005].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos...

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