AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2011-00220-01 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440556

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2011-00220-01 del 31-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente68001-31-03-007-2011-00220-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1789-2022





MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1789-2022

Radicación n. º 68001-31-03-007-2011-00220-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por M.M. y M.M.B., frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por J. de Jesús R. León contra los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


1. J. de J.R.L. presentó demanda en ejercicio de acción reivindicatoria en contra de M.M. y M.M.B., a fin de que se declarara que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores Inés Yolanda, M.I., C.E. y Elsa Victoria R. Lagos sobre el predio rural denominado El bosque o Miraflorez Finca La Campiña”, ubicado en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija Santander, Matrícula Inmobiliaria No. 300-82257 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fls. 115 C1 y ss.).


En consecuencia, pidió que se ordenara restituir el mencionado inmueble y pagar los frutos naturales o civiles, no solo percibidos sino también los que el dueño hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado desde el 2006, hasta el momento de la entrega, estimados en $50.000.000, además se reconociera el precio de las reparaciones a que hubiere lugar ocurridos por culpa del poseedor (fls. 120 C1 y ss.).


2. Los antecedentes relevantes consisten en que I.Y., María Isabel, C.E. y E.V.R.L., adquirieron el mencionado predio mediante Escritura Pública No. 4.111 del 23 de diciembre de 2002 de la Notaría Quinta de Bucaramanga (fls. 117 C1).


3. Los propietarios están privados de la posesión material desde el 2006, producto de amenazas y retaliaciones en su contra. Sin embargo, siempre hicieron presencia en el predio, dado que por su autorización fue habitado por el señor Sebastián Jiménez Torres quien falleció en el 2010, momento a partir del cual «el señor administrador J. de Jesús R. León no ha podido ejercer verdaderamente actos positivos, por las constantes agresiones verbales y de obstrucción de hecho a la entrada de las instalaciones locativas del inmueble, por parte del señor M.M.» (fls. 116 C1).


4. Los demandados abusaron de «su condición de viviente en la finca (…), pero nunca han tenido las calidades de poseedores ni propietarios del predio, nunca han ejercido actos de señores y dueños» (fls. 117 C1). El señor M. llegó al predio «desde muy pequeño con su señora madre M.M., quien venía acompañando a la señora Hipólita León de Molagavita, esposa de Sebastián Jiménez Torres, como empleada de ella y en la Finca hacía labores de cocina», con autorización de J. de Jesús R. León y T.L. de R., «pero en ningún momento se les reconoció la calidad de poseedores» (fls. 118 C1), y «no es el actual poseedor del predio (…). Afirmo que (…) es un poseedor de mala fe» (fls. 119 C1).


5. Los hermanos R.L. son los verdaderos titulares de los derechos de dominio, propiedad y posesión de la mencionada finca, y los ejercen a través de poderes generales que otorgaron a sus padres T.L. de R. y J. de Jesús R. León, este último en calidad de administrador quien siempre ha hecho presencia mediante visitas ocasionales con la finalidad de ejercer actos de señor y dueño. En nombre de los titulares se solicitó a los convocados entregar los recintos que ocupaban, también que no hicieran construcciones o cultivos, sin que procedieran en ese sentido (fls. 117 C1).


6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 125 C1). Admitida la demanda y notificados los convocados (fls. 189 C1), se opusieron las pretensiones (fls. 136 C1).


7. En audiencia del 2 de marzo de 2018, el mismo Juzgado declaró «imprósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de fundamentos legales para pretensión incoada», acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó el reconocimiento de frutos. En consecuencia, ordenó a M. y M.M., en favor de los demandantes «que reivindique el inmueble rural denominado El Bosque o Miraflorez Finca La Campiña ubicada en la vereda Cantabria del Municipio de Lebrija Santander, junto con todas sus construcciones, plantaciones, usos y costumbres».


8. La parte demandada apeló esa decisión (fls. 268 C1).



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En providencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.


Para ese efecto, sostuvo que el debate en segunda instancia giraba en torno a la posesión actual de los demandados e identificación del predio pretendido en reivindicación, en contraste con el tiempo que se requería para adquirir por prescripción.


En lo relacionado con la confesión de los actores de desconocer la calidad de poseedores de los demandados cae al traste, pues no versaba sobre un hecho personal, además los convocados reconocieron que tenían esa condición.


Respecto de la identidad del predio, no fue un tema de debate en la primera instancia y solo formularon excepciones de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio e inexistencia de los fundamentos legales para la pretensión que se funda en la posesión alegada, sin cuestionar la identificación.


En punto de la posesión por el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, tanto de las testimoniales como documentales, incluso del dicho de los demandados, emerge que estos arribaron en 1983 por cuenta de la señora Hipólita León, tía del mandatario general y padre de los demandantes, que eran sus colaborades, y antes de su fallecimiento, ésta encomendó a su sobrino la continuidad de los demandados en ese predio quienes reconocen dominio ajeno.


Los señores M. se negaron a entregar ante el fracaso de la pretensión laboral que hubo entre las partes, y han procurado obtener alguna ventaja patrimonial, no porque se tilden de poseedores sino porque no aparece con claridad acreditada la interversión del título de tenedores a poseedores, hecho que aconteció cuando contestaron la demanda, circunstancia que acredita posesión actual, más no por el tiempo requerido para la usucapión.


  1. DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se edificó en tres cargos, los dos primeros se sustentaron en la causal segunda, y el último en la causal quinta de casación del artículo 336 del Código General del Proceso.


    1. CARGO PRIMERO



Causal segunda. La sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación del interrogatorio de parte absuelto por los demandados, se tuvo por demostrado que estos habían fungido como empleados y esa circunstancia traía implícito «reconocimiento de ajenidad respecto del predio a usucapir, traduciéndose en consecuencia en una falta de animus de señor y dueño». Sin embargo, los demandados refirieron que desde la presentación de la demanda laboral, decidieron dejar de reconocer dominio ajeno y empezar a cultivar, omitiendo informar absolutamente todo a sus otrora empleadores, circunstancia que acarrea una mutación de su calidad de meros tenedores a poseedores.



De esa manera se desconocieron las aclaraciones efectuadas por los convocados en su interrogatorio alusivas al animus que surgió con ocasión de la presentación de la demanda laboral que constituye confesión indivisible y que no podía valorarse de forma independiente, como lo dispone el artículo 191 del C.G.P.S. se hubiese tenido en cuenta esa circunstancia, también se tendría una fecha exacta para computar el término de la usucapión, favorable a los demandados.



    1. CARGO SEGUNDO



Causal segunda. La sentencia contiene un error de hecho con motivo de la interpretación desacertada de los documentos contentivos del proceso laboral en que la partes discutieron el nacimiento de una relación jurídica sustancial que estuvo vigente hasta 1999. Los recurrentes...

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