AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03056-00 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440595

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03056-00 del 09-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03056-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4067-2022


AC4067-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03056-00


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tunja y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por José Pastor Rubio Suesca contra Fiduprevisora S.A. y Crear País S.A.


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, radicado ante los jueces civiles municipales de Tunja, el actor pidió que se declare la extinción y se decrete el consecuente levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad, ante la prescripción de las obligaciones que inicialmente respaldaban esa garantía real. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por la «vecindad de las partes».


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, al que le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que, «al ser la FIDUPREVISORA S.A. una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. (…), el juzgado competente territorialmente para conocer de la demanda, es el Civil Municipal de dicha ciudad».


3. El estrado receptor, Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a tramitar el asunto, arguyendo que, «dado que el demandante radicó la demanda de extinción de la hipoteca ante los jueces del lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación y donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la garantía real, siendo asignada al Juez Cuarto Municipal de Tunja y como quiera que la misma fue cedida en última a una entidad de carácter privado Crear País S.A., es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la sede judicial a la que fue asignada en primer lugar».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad...

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