AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01525-00 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440634

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01525-00 del 31-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01525-00
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tibaná
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2237-2022


AC2237-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01525-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón (Distrito Judicial de Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Tibaná (Distrito Judicial de Tunja), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra J.A.G.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 5450084229.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente y manifestó que el demandado se encontraba «domiciliado en esta ciudad [Villapinzón]».


2. Ese estrado judicial libró el mandamiento de pago pedido y posteriormente, tras verificar que el lugar para recibir notificaciones del ejecutado correspondía al municipio de Tibaná (Distrito Judicial de Tunja), según aclaró la demandante, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y el demandante presentó «la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación», por corresponder al lugar pactado en el pagaré base del recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las...

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