AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91179 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440843

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91179 del 26-01-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91179
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL397-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL397-2022

Radicación n.° 91179

Acta 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, J.E.M.Z., CARLOS ENRIQUE SALAMANCA SOTO, F.Z.C., JOSÉ GUSTAVO CAICEDO DÍAZ, PEDRO MIGUEL SANTAFE OMAÑA Y DORIS RANGEL SIERRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 11 de julio de 2019, en el proceso que promovieron en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTADER S.A E.S.P.





I. ANTECEDENTES


Los demandantes pidieron que la empresa pasiva continuara pagando el 12% de aportes de salud en virtud del pago de la cuota pensional compartida con Colpensiones “como derecho adquirido legalmente consagrado en el acto administrativo que reconoció la pensión de las jubilaciones de los mismos”; en consecuencia, el reintegro de los aportes dejado de cancelar desde la compartibilidad de la pensión, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 21 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó en costas a los demandantes.


Inconforme, la parte interesada interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 11 de julio de 2019, confirmó; de ahí que, presentaron recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 24 de septiembre de 2020.


Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió, mediante proveído del 17 de septiembre de 2021 y la apoderada de los recurrentes presentó la correspondiente demanda, en la que solicitan casar la sentencia acusada y, en su lugar, revocar la de primera instancia y acceder a lo pretendido en el escrito inicial.


Para el efecto proponen un cargo por la vía indirecta “por error de HECHO por falso juicio de identidad, al proferirse sentencia con fundamento en una interpretación equivocada de prueba documental auténtica y darle unos alcances que no lo tiene”. Y lo sustentó así:


Según el tribunal encartado, la existencia de los derechos reconocidos a mis poderdantes, del pago de la totalidad de los aportes a salud, estaba condicionada a que el ISS reconociera la pensión de vejez, a partir de lo cual, operaba la extinción de dicho derecho, para sujetarse a la ley, es decir a lo dispuesto en el articulo (sic) 204 de la ley 100 de 1993.


Sin embargo, la corporación señalada, incurrió en un error de hecho en el proceso de apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, en la interpretación probatoria de todas las decisiones empresariales que reconocieron la pensión de jubilación de todos mis poderdantes, lo cual lleva a la suscrita abogada, a formular el presente cargo por vía indirecta en la apreciación de dichos medios de prueba, como pasa a demostrarse.


En el proceso de apreciación de la prueba por parte del juez, su laborío comienza con una fase de interpretación y otra fase de valoración de la prueba. En la primera etapa de interpretación, el funcionario con un criterio objetivo y contemplativo, percibe lo que la prueba muestra en su contenido. En esta primera etapa el juez puede cometer dos errores de hecho; de una parte incurre en falso juicio de existencia al no inventariar una prueba obra en el proceso, o relacionar un medio de prueba que no obra en el proceso; o también puede incurrir en falso juicio de identidad cuando ”al fijar su contenido” transgiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, es decir, se cercena o adiciona en su expresión fáctica, “haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella”, y “haciéndole decir lo que no expresa materialmente”.


Es por lo tanto un error eminentemente objetivo y que se comete previo a la valoración de la prueba, escenario este último, que a contrario sensu, va inmersa la subjetividad del juez y la aplicación de las reglas de la experiencia y lógica.


Conforme a lo anterior, la parte trae a colación los artículos de cada una de las decisiones gerenciales que reconoció a cada demandante como beneficiario de la pensión la afiliación “a una empresa promotora de salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y quirúrgicos, hospitalarios, etc, cubriendo CENS, S.A E.S.P., los aportes respectivos”. Y precisó que:


Así mismo todas y cada unas (sic) de los citados actos jurídicos, contemplaron que cuando el ISS, hoy C. reconociera la pensión de vejez a todos los jubilados, la empresa demandada CENS S.A E.S.P. (sic), asumiría el mayor valor de la jubilación compartida con el fondo pensional, “de acuerdo a la ley”.


Como se puede apreciar y contemplar en los apartes de los medios de prueba aludidos, el surgimiento del derecho de mis poderdantes, a recibir de la entidad demandada la totalidad de los aportes a salud, se hizo puro y simple; y no estuvo sujeto a condición alguna para el surgimiento de la obligación, y tampoco estuvo sujeto a un evento futuro que determinara el fin de su existencia.


(…)


Al realizar una somera lectura de las cláusulas en las cuales se contempló que la empresa CENTRALES ELECTRICAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER, asumiría la totalidad del pago de los aportes a salud de mis poderdantes, y en las cuales se dispuso que cuando COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez se procedería en compartibilidad, asumiendo CENS S.A E.SP el mayor valor; no se incorporó en ese momento que el evento futuro incierto e indeterminado, de la asunción por COLPENSIONES de la pensión de vejez; tuviera por efecto dejar sin eficacia alguna tal estipulación, es decir, que en las referidas cláusulas de ninguna manera se condiciono (sic) la vigencia del derecho de pago de aportes a salud a la ocurrencia de un evento futuro.


Si se revisa detalladamente cada documento de reconocimiento de jubilación, en la parte textual señalada anteriormente, la expresión “de acuerdo a la ley” no se refiere a la disposición especifica (sic) que consiste en el pago del cien por ciento de los aportes a salud, y más aun no es una condición; pues según quedo (sic) visto, una condición es un hecho futuro, una hipótesis fáctica cuya ocurrencia determina la finalización o extinción de 14 un derecho surgido mientras dicha hipótesis no se materialice. La afirmación “de acuerdo a la ley”, realmente es una generalidad totalmente abstracta, que de ninguna manera configura un evento factual aprehensible o perceptible, que dé lugar a calificarla como condición que fije la temporalidad del derecho de mis defendidos a que se les hiciera el pago de la totalidad de los aportes a la...

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