AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99640 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567887

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99640 del 04-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2707-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99640

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL2707-2023

Radicación n.° 99640

Acta 37


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra SERVICASINO GOURMET Y SERVICIOS S.A.S.


  1. ANTECEDENTES



La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra S.G. y Servicios S.A.S, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $320.000 por concepto de aportes a pensión obligatoria de un trabajador a su cargo, $73.600 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.


El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 27 de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Zipaquirá el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó las sentencias CC C470-2011 y CSJ AL3894-2022 (f.os 160 a 163 del c. principal).


Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 6 de junio de 2023, al considerar que se desconocía el lugar de expedición del título ejecutivo, y que el domicilio principal de la ejecutante era Bogotá; razón por la cual, este sería el juez competente. Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL5142-2022; CSJ AL5346-2022 y CSJ AL5348-2022 (f.° 198 a 200 del c. principal).




  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.


En el presente caso, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.


El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Zipaquirá, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutada.


Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.


En tal sentido, si bien no existe...

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