AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-0002-2021-00213-01 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-0002-2021-00213-01 del 27-10-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3130-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73001-31-10-0002-2021-00213-01




AC3130-2023 Radicación n.° 73001-31-10-002-2021-00213-01


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Heli Bautista Bernal frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión. En la demanda y su subsanación, V.A.L.M. pidió que se declarara que entre ella y H.B.B. existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el período comprendido entre septiembre de 2000 y diciembre de 20201.


2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que en el enunciado período hizo vida en común con el interpelado. Con quien, además, tuvo dos hijos. Pero que la relación terminó ante «la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias». Relató que, durante el tiempo en que perduró la unión, adquirieron una finca denominada «El Retiro» y el derecho de cuota del 18% sobre una casa ubicada en Ibagué.


3. Posición del demandado. Manifestó no oponerse a la declaratoria de unión marital entre compañeros permanentes, «porque en efecto entre la Demandante y el Demandado se consolidó una Unión Marital de Hecho regulada por el articulado de la Ley 54 de 1990, subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005». Empero, sí dijo estar en desacuerdo frente a los extremos temporales pretendidos por la actora, los que fijó entre el 09 de septiembre del 2000 hasta el 01 de enero del 2019. En consecuencia, las siguientes excepciones de mérito: «FALTA OPCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (sic)»; «FALTA DE LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR LO RELACIONADO A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL»; y la «INNOMINADA»2.


4. Primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la clausuró mediante fallo de 15 de marzo de 2023. Accedió a lo pretendido por la demandante y declaró la unión marital de hecho -y la consecuencial sociedad patrimonial- durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 y el 14 de diciembre de 20203.


Inconforme, el demandado apeló.


5. Segunda instancia. En sentencia del 11 de agosto del 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la sentencia de primer nivel, en el entendido de que «tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial, finaliz[aron] el primero (01) de diciembre de 2020».


6. El recurso de casación y su concesión. Lo incoó el demandado, H.B.B.. El ad quem lo concedió mediante proveído de 29 de agosto pasado, al entender que el asunto debatido estaba netamente ligado al estado civil de los contendientes. Por lo que no había necesidad de auscultar la cuantía del interés para recurrir, en vista de la previsión contenida en el parágrafo del artículo 334 CGP.


IV. CONSIDERACIONES


1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y, que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.


2. Aunado a lo anterior, el artículo 338, ibídem, prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.


Sobre este último postulado, el canon 339 ejúsdem dispone que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado. Ello, a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.


3. De esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339 CGP.


3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las...

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