AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899 31 10 002 2020 00160 01 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568116

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899 31 10 002 2020 00160 01 del 03-10-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2908-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente25899 31 10 002 2020 00160 01


AC2908-2023

Radicación No. 25899 31 10 002 2020 00160 01


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de queja que interpuso Jorge Alberto Valencia Callejas frente al auto proferido el 31 de marzo de 2023 por el Magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no le concedió el de casación que previamente formuló contra la sentencia emitida el 3 de ese mes dentro del proceso verbal que le adelantó Martha Anisley Bastos Lizcano.


  1. ANTECEDENTES


1.- Mediante demanda radicada el 1º de julio de 2020, la accionante pidió declarar que entre ella y el convocado existieron una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, con vigencia del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2019.


2.- El demandado aceptó la existencia de la relación familiar, pero entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, a propósito de lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «caducidad y/o prescripción de la acción declarativa de unión marital de hecho» y «caducidad y/o prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».


3.- Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá acogió las pretensiones de la accionante y en tal medida desestimó las precitadas defensas.


4.- Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación, centrando sus reparos en la fijación de los hitos temporales del vínculo y su secuela económica.


5.- Mediante el fallo de 3 de marzo pasado, el tribunal confirmó integralmente esa decisión.


6.- Oportunamente, el vencido formuló el recurso de casación, que mediante el auto que ahora es objeto de examen fue negado con apoyo en el proveído CSJ AC5022-2019, comoquiera que las razones del demandado al replicar el escrito inaugural y al apelar la determinación de fondo de primer grado no tuvieron que ver con la unión marital de hecho, es decir, con el estado civil, sino con sus extremos temporales con miras a enervar la sociedad patrimonial, de tal manera que la discusión que subsiste es meramente económica y por lo tanto debe establecerse su interés para acceder al remedio extraordinario, que en el presente año asciende a «$1.160’000.000 según la equivalencia en pesos a la fecha del fallo de la Corporación» de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé la ley; sin embargo, acudiendo a los elementos de juicio obrantes en el plenario en relación con los bienes sociales y su avalúo, conforme se dijera en dicho escrito, actualizados, apenas ascienden a $834’578.760 que lucen evidentemente exiguos en relación con el monto que se precisa.


5.- Frente a esa determinación, el promotor formuló reposición y en subsidio queja, aduciendo que el pronunciamiento invocado por el ad quem desconoce lo dispuesto en el artículo 334 procedimental en cuanto a que son pasibles de la impugnación que anhela las sentencias dictadas en procesos sobre uniones maritales de hecho sin ningún condicionamiento...

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