AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-0012-2019-00050-01 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568139

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-0012-2019-00050-01 del 02-10-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2516-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-0012-2019-00050-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2516-2023

Radicación n° 76001-31-03-0012-2019-00050-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por V.E.M. de P., L.G. P.M. y San Luis Village S.A.S. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por la primera contra el prenombrado señor, la citada sociedad y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1.- Pidió la actora declarar simulados absolutamente los actos y ventas recogidos en las siguientes escrituras públicas:


  1. 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, en la que la convocante vendió a L.G.P.M. el «60%» de los derechos de «propiedad y posesión» de «seis apartamentos» localizados en San Andrés, Isla, descritos e identificados en el libelo inaugural;


  1. 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única de dicha urbe, mediante la cual la accionante transfirió el «40%» restante del dominio de los predios referidos a favor del prenombrado señor;


  1. 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la misma oficina de notariado, a través de la que P.M. enajenó a la compañía S.L.V. S.A.S. los fundos mencionados y;


  1. 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, por medio de la cual S.L.V.S. «dijo vender» al BBVA Colombia S.A. las unidades inmobiliarias citadas.


Como consecuencia de estas pretensiones, pidió oficiar a las notarías y al registro para las anotaciones pertinentes, ordenar la entrega de los bienes junto con los frutos naturales y civiles, desde que se consolidó la propiedad en cabeza de Luis Guillermo y hasta la devolución efectiva de los mismos. [Archivo digital: 02 DemandaAnexosFL1-236].


2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:


2.1.- Hacia el año 1966 A.P.R. (q.e.p.d.), de nacionalidad italiana, arribó a la ciudad de Cali (Valle) con la esperanza de generar riqueza, fue así que poco a poco se convirtió en un «hombre de negocios», concentrando su actividad económica en la importación de varios bienes (repuestos, lámparas decorativas y porcelanas), incluso incursionó en la industria de la gastronomía y el entretenimiento, montando «pizzerías, restaurantes, tabernas [y] discotecas».


2.2.- Pero no todo fue lucro. El 28 de enero de 1987 el causante contrajo matrimonio con la demandante de cuyo vínculo nacieron A. y L.G.P.M., aquí demandado.


2.3.- Los negocios marchaban bien. El de cujus logró amasar buena fortuna, al punto que en 2007 decidió ampliar sus inversiones hacia el sector del turismo, iniciando la construcción del «Conjunto Cerrado Sound Bay Village» en San Andrés, Isla, en lotes donde hoy se encuentra edificado el Hotel S.L.V. y del cual hacen parte los terruños perseguidos.


Para llevar a cabo dicho proyecto, se endeudó con Bancolombia S.A. inicialmente por la suma de «$800’000.000.oo», luego, esa obligación se acrecentó en «$400’000.000.oo» y con el fin de respaldarla, el fallecido, la gestora y su hija A. hipotecaron un sinfín de locales comerciales de su propiedad, situados en el «Centro Comercial Plaza Norte -Sector b-» de Cali (Valle). Sin embargo, esos dineros no alcanzaron para completar la obra.


2.4.- Sin la posibilidad de obtener un nuevo crédito para apalancar la terminación del complejo habitacional, el difunto entró en «estado de iliquidez» y en incumplimiento de sus compromisos, debido a ello, en 2009 la entidad financiera acreedora inició en contra de éste, de la impulsora y de su hija «proceso ejecutivo mixto», cuyo adelantamiento se surtió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (rad. 2009-0490), escenario en el que se libró mandamiento de pago (26 en. 2010), se decretó el embargo y secuestro del patrimonio de los ejecutados (23 mar. 2010) y se dictó sentencia «que puso fin al proceso» (23 feb. 2011).


2.5.- En el instante en que se promovió el cobro coercitivo, V.E. ostentaba el dominio de los «seis apartamentos» motivo del presente pleito, otro lote situado en San Andrés (Isla), unos «locales comerciales» en el Centro Comercial Plaza Norte de Cali (Valle), el «50%» del señorío de una «unidad inmobiliaria» en el «Edificio Colinas del Parque» de la misma ciudad y una participación equivalente al «1.5%» del «Fideicomiso Calle Novena».


2.6.- Ante el temor de que Bancolombia S.A. solicitara la práctica de medidas cautelares sobre sus bienes, la promotora realizó un primer acto aparente en escritura pública No. 194 de 28 de febrero de 2009 en la que, supuestamente, le vendió a L.G.P.M. el «60%» de los «seis apartamentos» objeto de contienda por un precio de «$130’000.000.oo», entre otros inmuebles; luego, en instrumento No. 678 de 4 de junio de 2009, le transfirió el «40%» sobrante del dominio de esos fundos, por valor de «$90’000.000.oo».


2.7.- No bastando lo anterior, con el propósito de «salvaguardar los bienes» de la pleiteante, el finado «inspiró la creación de la sociedad S.L.V. S.A.S.», la cual se constituyó por documento privado el 18 de agosto de 2009, con un solo accionista: su hijo L.G. y con un capital de «$500’000.000.oo». Fue así que, en escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 éste último de manera «fingida» enajenó a aquella compañía los inmuebles mencionados por un importe de «$604’234.000.oo».


2.8.- Empero, las «ventas ficticias» no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014 la empresa precitada transfirió los «predios» tantas veces mencionados al BBVA Colombia S.A., por un coste de «$1.500’000.000.oo».


2.9.- Los indicios hablan por sí solos, las transacciones de los «seis apartamentos» fueron artificiosas.


2.9.1.- En primer lugar, A.P.R. (q.e.p.d.) ejerció autoridad respecto de la accionante y sus hijos, de ese modo, siempre preservó el control y la «explotación de sus negocios», en contraste, Luis Guillermo estuvo al margen de la actividad comercial, jamás tuvo injerencia en los «negocios» de su padre, ni le colaboró en su gestión, pues se dedicó al oficio de la medicina.


2.9.2.- La causa simulandi que dio paso a los actos demandados fue el juicio «ejecutivo mixto» promovido por Bancolombia S.A. frente a A.P.R. (q.e.p.d.), V.E.M. y A.P. M.. También incitó «pánico» en el fallecido que una de sus empleadas -A.M.Z.- entablara un litigio laboral, cuyo resultado fue favorable a los intereses de esta última.


2.9.3.- El difunto tuvo la iniciativa de fundar las empresas S.L.V. S.A.S. y Apro S.A.S., las cuales tenían estatutos similares, idéntico capital social autorizado, funcionaban en la misma sede y estaban conformadas por un único accionista: Luis Guillermo P.M., quien carecía de autonomía para administrarlas, solamente «se limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al ejercicio de los objetos sociales».


2.9.4.- El caudal de la accionante, del de cujus, y de A.P.M. fue traspasado en su totalidad a las mentadas empresas, «para evitar que (…) cayera en manos de sus acreedores (…) y de posibles acreedores».


2.9.5.- Otra señal del concierto simulado es que L.G. es descendiente de A.P.R. (q.e.p.d.) y Victoria E.M. y con conocimiento cierto fraguaron el traslado fingido de los «predios» demandados en cabeza del primero.


2.9.6.- Los instrumentos atacados fueron el producto de «operaciones de venta» en cadena, ideadas por A.P.R. (q.e.p.d.), quien «decidió ficticiar (sic) el patrimonio de él, su esposa y su hija, a través de ventas simuladas, para esconder esos bienes de sus acreedores», utilizando como vehículo a L.G..


2.9.7.- El finado y la demandante nunca se «separaron de la posesión de sus bienes», su hijo L.G. no dirigió ningún negocio, ni tuvo injerencia en la administración de las heredades demandadas ni en las compañías S.L.V. S.A.S. y Apro S.A.S. y si bien figuraba como su único accionista «estaba amarrado a la voluntad de su progenitor, quien pasaba como dueño de ellos, ante las entidades comerciales y financieras».


2.9.8.- Adicionalmente, el precio comercial de los «negocios simulados» fue ínfimo, no fue recibido por los presuntos enajenantes, ni entregado por los supuestos compradores.


2.10.- Por último, con relación al acuerdo celebrado entre San Luis Village S.A.S. y BBVA Colombia S.A., este último nunca canceló el precio convenido, ni hay «movimiento bancario» de su desembolso con destino a las cuentas de dicha compañía; mucho menos, tratativas anteriores al perfeccionamiento del compromiso; tampoco existió entrega de los «inmuebles vendidos» y la entidad financiera jamás entró en posesión de éstos.


3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali lo admitió en auto de 8 de abril de 2019. [Fl. 246, Archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones].


4.- El Banco BBVA Colombia S.A. repelió en tiempo el libelo, allí se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de BBVA Colombia y de sus funcionarios; cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia; vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del respectivo pagaré; cobro de lo no debido; cumplimiento de todos los requisitos del contrato de compraventa; [y] falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación absoluta», fundados, principalmente, en que el pacto celebrado en la escritura pública 2279 de 20 de junio de 2014 no es falaz, pues, a través de una operación de leasing bajo la...

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