AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2014-00621-01 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568306

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2014-00621-01 del 02-10-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2659-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-026-2014-00621-01



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente



AC2659-2023

Radicación n° 11001 31 03 026-2014-00621-01

(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.C. Contreras para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad que el recurrente le adelantó a S.G.S.S., y la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda.



I. ANTECEDENTES



1. El accionante, en calidad de cesionario de los derechos de Martha Johanna Cardona García, pidió declarar que Seguros Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda., son civilmente responsables por incumplir el contrato de seguro de automóviles -Plan Auto Global- instrumentado en la póliza nº. 5673068-6, y condenarlas solidariamente a pagarle las siguientes cantidades: (i) $303’657.120 por el deceso de M.E.G. Rico; (ii) $16’400.000 por asistencia jurídica en el proceso penal; (iii) $12’705.000 por los daños del vehículo de placa BMH-859; (iv) $117.860 por tiquetes aéreos; (v) $62.000 por compra de guacales; (vi) $50.000 por gastos de hospedaje; (vii) $7’264.200 por servicios funerarios; (viii) $386.866 por atención médica; (ix) $161.400 por procedimientos clínicos; (x) $4’500.000 por cirugía y controles posoperatorios, así como intereses moratorios mercantiles sobre esos valores, desde la reclamación hasta que le sean finiquitados.



Expuso, en síntesis, que el 6 de febrero de 2012 Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama & Cía. Ltda., expidió la póliza de automóviles nº. 5673068-6, Plan Auto Global, cuyo tomador fue Foncolombiana, en la que fungió como beneficiaria M.J.C.G., al ser la dueña del automotor de placa BMH-859, acorde con el plan de coberturas ofertadas.



El 8 de agosto de 2012, a las 3:10 pm., ocurrió un accidente de tránsito en el tramo vial San Roque-Bosconia, C., que involucró al citado vehículo, conducido por Felipe Daniel Ortiz Parra, en el que viajaban M.J.C.G. y M.E.G.R., y en ese hecho perdió la vida esta última y salió herida aquélla. La víctima fatal tenía 58 años, gozaba de buena salud y devengada un salario mensual de $514.700 más comisiones de $1’081.400 con lo cual sostenía el hogar, compuesto por su hija, y también por su compañero permanente.



El cuerpo de la fallecida fue trasladado a Bogotá para su sepelio; su hija M.J.C.G. fue ingresada de urgencias al Hospital San Juan Bosco E.S.E., de Bosconia y luego remitida a la capital de país a fin continuar su recuperación; empero, el fatídico hecho le alteró su proyecto de vida, así como también el de A.C.C., quien era el compañero permanente de la occisa.



A pesar que M.J.C.G. notificó a la aseguradora el mismo día del accidente, esa entidad la puso en contacto con una agencia de abogados y le solicitó poder para lograr la entrega del vehículo siniestrado, el cual quedó destruido; posteriormente, le formuló reclamación, pero no obtuvo respuesta sobre el pago de la indemnización, por lo que el 4 de septiembre de 2013 la interesada cedió todos los derechos que le llegaran a corresponder en la póliza como beneficiaria y asegurada, a Protección Jurídica Integral Especializada E.U. y/o A.C..



2. S.G.S.S. se opuso y alegó «Suspensión del proceso por prejudicialidad», «causa extraña», «Reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas», «Ausencia de la prueba del perjuicio patrimonial que el señor A.C. manifiesta haber sufrido», «Indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos», «Límites a la indemnización contenidos en la póliza No. 5596072-6» (fls. 229-253, c.1., archivo digital 01).



2.1. La Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., alegó «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención al objeto social exclusivo de las compañía de seguros», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención al objeto de las agencias de seguros», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención a la naturaleza del vínculo contractual entre ella y Seguros Generales Suramericana S.A.», «La Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., cumplió con todas sus obligaciones», «Improcedencia de la solidaridad» e «Inexistencia de la obligación por las condiciones contractuales» (fls. 328-337, c.1, archivo digital 01).



3. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de abril de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 124-130, c.2, archivo digital 02).



4. El superior, al resolver la alzada propuesta por el demandante, confirmó el fallo, para lo cual expuso que es ineficaz la exclusión pactada en el numeral 2.1.5 de las condiciones generales del seguro de automóviles nº. 5673068-6, que aparece al folio 9, porque desconoció las normas que disponen que toda exclusión debe estar después de los amparos básicos, a partir de la primera página de la póliza, según el artículo 184 del Estatuto Órganico del Sistema Financiero, en concordancia con los artículos 1048 del Código de Comercio, así como el 44 de la Ley 45 de 1999 y las Circulares 007 de 1996 y 076 de 1999, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.



Ello porque el soporte de la póliza nº. 5673068-6 que aparece a folios 9 a 11, revela que la exclusión que llevó a exonerar de responsabilidad a la compañía -muerte o lesiones causadas en el accidente por al conductor, al asegurado al conyuge o a los parientes del asegurado, o del conductor autorizado por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive-, no aparece en la primera página de la póliza, sino en el anexo de sus condiciones generales.



A pesar de ello, las pretensiones carecen de prosperidad, porque el demandante no demostró con certeza el demérito que soporta su reclamo, de ahí que desconoce la naturaleza indemnizatoria del seguro que invoca, pues, aunque está fuera de debate la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que hay carencia de convicción sobre las pérdidas generadas y su cuantía.



La obligación de reparar un perjuicio no entraña cosa distinta que la necesidad de trasladar a otros los efectos nocivos del detrimento sufrido por la víctima a raíz del daño reprochado, por lo que la sola alegación del menoscabo no es suficiente para que haya reparación, sino que es menester que el interesado acredite de forma cierta y suficiente el detrimento, es decir, la lesión de un interés real, aspecto que escapa a las simples conjeturas o afirmaciones hipotéticas de dicho evento, lo cual no se cumplió aun cuando así lo imponía el artículo 167 del Código General del Proceso.



El reclamo por asistencia jurídica, tasado en $16’400.000 pesos, carece de sustento, pues, según la definición otorgada en el numeral 2.2.1 de que tratan las condiciones generales del contrato y que aparecen a folio 212, no es aplicable para los gastos de representación judicial en que se vio inmerso el cesionario dentro de la presente causa, ni a la investigación penal que se adelanta contra el conductor del vehículo, sino que solo opera para los gastos en virtud de los procesos promovidos en contra de la asegurada, quien aquí actúa como demandante.



No hay prueba de la extensión del perjuicio generado por la pérdida del vehículo de placa BMH 859, pues ni se acreditó su destrucción total, ni se demostraron los gastos en que habría incurrido la asegurada para repararlo, de ahí que la tasación de ese detrimento resulte hipótetica.



Como la asegurada fue M.J.C.G., y no Alberto Cardona, la aseguradora solo podía indemnizar el daño emergente sufrido por la primera, pero este no fue demostrado, sin que sea dable reconocer lo solicitado por pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que habría incurrido el demandante para acudir hasta el lugar del accidente, pues esos conceptos resultan ajenos al riesgo asegurable que convino la tomadura con S.G.S.S.



No hay prueba de que los $7’264.200 reclamados por concepto de las exequias de M.E.G.R., hayan sido pagados por la asegurada; por el contrario, la certificación visible a folio 31 indica que los cubrió la empresa exequial a la que estaba afiliada la fallecida, y sin cargo a su familia.



Los documentos visibles a folios 26, 36 y 41 del expediente, referidos a soportes de cobro por prestaciones médico-asistenciales para la atención a M.J.C. por $4’000.500, $386.866 y $161.400 no demuestran un pago efectivo. Son cuentas de cobro y estados de cuenta, sin que reflejen desembolso alguno por parte de la asegurada, o de un tercero. Ni siquiera se sabe si esas obligaciones fueron incorporadas a las prestaciones que otorga el SOAT, o si las asumió su EPS, lo cual impide calificarlas como perjuicio imputable a la aseguradora.



Frente a los perjuicios reclamados por la muerte de M.E.G., derivada del siniestro acaecido el 8 de agosto de 2012, conforme a la cesión hecha por la tomadora al aquí recurrente, hay que señalar que si bien la póliza de seguro de responsabilidad cobija esa pérdida, no está acreditada la responsabilidad de quien fuera el autor del hecho. Al efecto, las copias provenientes de la Fiscalía General no han sido sometidas a contradicción porque el juicio respectivo está en curso; empero, tampoco obra el registro civil de nacimiento que corrobore la relación de parentesco entre la occisa y la cedente, hecho que impide presumir la ocurrencia del...

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