AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2016-00594-01 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568445

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-016-2016-00594-01 del 31-10-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2868-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-03-016-2016-00594-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2868-2023

Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00594-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por la demandante y los convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., y N.Y.B.O., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal promovido por L.I.H.H. frente a los demandados recurrentes, así como a O.Y., Hugo Hernán Barrios Ortiz, L.A.V.C. y David Ernesto Garavito Aguilar.

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su subsanación, la accionante solicitó declarar que el 30 de septiembre de 2013 celebró, con la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., el contrato «Unión Temporal El Genovés»; que fue incumplido por Corfiamérica y, por ende, se disponga su «terminación», con la consecuente condena en perjuicios por responsabilidad civil contractual.


Así mismo deprecó declarar responsables civil y extracontractualmente a Constructora Corfiamérica S.A., N.Y., Olga Yaneth, H.H.B.O., L.A.V.C. y D.E.G.A., como «administradores de las sociedades demandadas».


Y pidió condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago de los perjuicios causados, los cuales tasó en $10.214’951.207 por daño emergente, más los intereses que dejó de recibir sobre las sumas de dinero que entregó a Corfiamérica, a título de lucro cesante, y $2.042’990.241,4 por cláusula penal, todas las anteriores sumas debidamente indexadas.


2. La peticionaria soportó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:


2.1. El 22 de diciembre de 2012 la Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. suscribió, como prometiente compradora, con la Universidad Autónoma del Caribe, como prometiente vendedora, promesa de venta respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla. En cumplimiento a este pacto constituyó, con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el Fideicomiso El Genovés FA-1973, en el cual la Corporación Corfiamérica fungió como fideicomitente y beneficiaria, y al que la prometiente vendedora transfirió el predio con el fin de que lo administrara para mantener la titularidad en cabeza del patrimonio autónomo.


2.2. Toda vez que la Corporación Corfiamérica carecía de recursos para pagar el precio de $14.000’000.000 pactado en la promesa, fue asumido por el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, y como contraprestación el 19 de junio de 2013 aquella entidad le cedió a esta la totalidad de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973.


Sin embargo, este mismo día celebraron otro acuerdo, de Opción de Compra, siendo la Corporación Corfiamérica la opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000 el otorgante, que confería a aquella la primera opción de readquisición de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, fijando como precio de la opción $14.000’000.000, así como $3.192’000.000 anuales para mantenerla vigente, debiendo cancelar éste valor en cuotas mensuales de $266’000.000, so pena de tener por renunciado el derecho a la opción de compra.


2.3. Habida cuenta que la Corporación Corfiamérica necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario ideado en el predio citado, el 30 de septiembre de 2013 firmó con la demandante el contrato que denominaron Unión Temporal EL Genovés, cuyo propósito era hacer uso, de forma conjunta, de la opción de compra conferida por el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, así como desarrollar las actividades de promoción, construcción, desarrollo urbanístico y posterior venta de los inmuebles derivados del proyecto; siendo su representante principal Nairon Yecid Barrios Ortiz, quien también ejercía la representación legal de la Corporación Corfiamérica, al paso que la representante suplente de la Unión Temporal fue L.I.H.H..


Ésta asumió la obligación de pagar a la Corporación Corfiamérica $6.500’000.000 por ingresar al proyecto y, a partir del 19 de septiembre de 2014, cubriría el 50% de las cuotas mensuales de $266’000.000, para mantener vigente la opción de compra, compromisos que acató.


De su parte, la Corporación Corfiamérica estructuraría el proyecto desde el punto de vista técnico, con el levantamiento topográfico, estudios de suelo, de manejo ambiental, geotecnia, diseños de pavimento, geométrico vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, de redes eléctricas media y baja tensión, de voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos.


Adicionalmente, los intervinientes en la Unión Temporal El Genovés acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados necesarios para continuar con el proyecto, por lo que L.H. entregó a la Corporación Corfiamérica $1.852’951.207, de los cuales desconoce su destino.


En total, añadió la solicitante, al 15 de octubre de 2015 había entregado a la Corporación Corfiamérica $10.214’951.207.


2.4. Por solicitud de la Corporación Corfiamérica, el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aceptó otra forma de financiar el pago de la opción de compra referida, incluyendo la creación del fideicomiso de administración irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de julio de 2015 con la Corporación Corfiamérica como única fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Unión Temporal El Genovés.


2.5. El 26 de noviembre de 2015 L.I.H.H. convocó N.Y.B.O. para que rindiera cuentas, como representante legal de la Corporación Corfiamérica y de la Unión Temporal El Genovés, lo cual no realizó, omisión que generó las correspondientes pesquisas dando lugar a reunión celebrada entre aquella y los beneficiarios de los fideicomisos El Genovés FA-1973 e Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, quienes informaron que desde el mes de julio de 2015 no fueron canceladas las cuotas mensuales de $266’000.000 para mantener vigente la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973.


También fue develado que la Corporación Corfiamérica no informó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, la celebración de la Unión Temporal El Genovés; y que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario debía obtener licencia para adelantar programa de arqueología preventiva con anterioridad al inicio de obras, lo que omitió y dio lugar a que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia «ICANH», iniciara trámite administrativo sancionatorio.


En el mes de diciembre de 2015 igualmente quedó al descubierto que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora Corfiamérica S.A., de la cual también es representante legal N.Y.B.O., constituyeron el Fideicomiso Desarrollos Golden Mile, que tenía por objeto desarrollar otro proyecto inmobiliario sobre una porción del bien raíz materia del ideado por la Unión Temporal El Genovés; y que Constructora Corfiamérica se obligó a aportar al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049.


Además, al Fideicomiso Desarrollos Golden Mile se vincularon 17 personas como beneficiarias aportantes, pero realmente eran acreedoras de la Constructora Corfiamérica, lo cual implicaba que sus dineros no ingresarían al patrimonio autónomo y sólo se trató de un intentó de novar las deudas, por lo que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. objetó la publicidad hecha a este proyecto.


2.6. Adujo la demandante que realizados los correspondientes reclamos a N.Y.B.O. inicialmente se mostró arrepentido y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras la exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 de que L.H.H. fuera la única responsable del proyecto El Genovés y con quien, por ende, celebrarían los acuerdos a que hubiera lugar.


Por consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000 dio por terminada la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, ante la falta de pago de las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que generó el desalojo de la Corporación Corfiamérica del inmueble en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo trámite policivo de perturbación a la posesión.


2.7. Por último, aseveró la promotora, la vinculación de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad como administradores de las sociedades demandadas, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio.


Y, al subsanar el libelo, señaló que la Constructora Corfiamérica es responsable civil y extracontractualmente por los actos que ejecutó, que contribuyeron a crear el escenario con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del pacto Unión Temporal El Genovés y el desvío de los dineros para ejercer la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sobre todo por la participación de tal Constructora en la constitución del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile.


3. Todos los convocados fueron vinculados al litigio personalmente, a través de apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las excepciones meritorias de «ausencia de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…) H.H.B.O., O.Y.B.O., Luz Alejandra Vargas Cruz, D.E.G.A. y Nairon Yecid Barrios Ortiz», «el contrato de unión temporal está viciado de nulidad por haberse estipulado por o para terceros Universidad Autónoma del Caribe, Acción Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40...

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