AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300949-00 del 04-10-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL2822-2023 |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | T 110010230000202300949-00 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
APL2822-2023
Nº. 11001023000020230094900
Aprobado Acta nº 24Nº. 181
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por R.E.V.C., contra la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de esta última urbe.
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ANTECEDENTES
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Ante el «JUEZ DE TUTELA DE VALLEDUPAR (REPARTO)» la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
Manifestó que el 27 de junio de 2023, dirigió petición a la entidad accionada, solicitando la revocatoria de la orden de comparendo 05318001000025497624 de 1 de abril de 2021, el cual se encuentra en cobro coactivo. Aclaró que el mismo se impuso al vehículo de su propiedad pero a nombre de un conductor que desconoce, por lo que también pidió revisar una posible «usurpación de placas».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
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El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, por auto de 16 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de la ciudad de Guarne - Antioquia, donde se causa la presunta vulneración al encontrarse allí la entidad demandada.
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Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 17 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues allí reside la accionante y, por ende, se le facilitaría la protección de sus derechos fundamentales.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra...
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