AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03594-00 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568778

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03594-00 del 03-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2917-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03594-00



AC2917-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03594-00


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de Inversiones Tanzania S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó que se le restituya el bien denominado «PREDIO RURAL LOTE HDA. LAS VEGAS» ubicado en la vereda Buenavista- Córdoba, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por el demandado.


Atribuyó la competencia a los juzgados promiscuos municipales de Buenavista- Córdoba, en razón a la ubicación del predio objeto de la restitución.


2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, mediante auto de 8 de marzo de 2022, admitió la demanda; posteriormente, el pasado 15 de junio, declaró la falta de competencia territorial.


Argumentó que debe aplicarse el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que la demandante es una entidad del orden nacional; por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín, al ser el domicilio de la demandada.


3.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín al que correspondió la asignación del asunto, en providencia de 12 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.


Al respecto indicó que, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 la demandante es una entidad pública descentralizada, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cual abre paso para la aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo esta ciudad la competente para conocer del proceso instaurado.


4.- Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 17 de agosto de 2023, devolvió el proceso al remitente indicando que este último debió declarar el conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, pues por economía procesal no le era posible enviar el expediente a un tercer despacho judicial.


5.- En providencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín propone el conflicto de competencia con el despacho de esta ciudad.


II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes...

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