AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04233-00 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568885

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04233-00 del 30-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3155-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado segundo Civil Municipal de Palmira Valle del Cauca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04233-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3155-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04233-00


Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., Pablo Cesar Panesso Alvear y J.R.D. como representantes legales de la mencionada compañía, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las «las facturas electrónicas: MAK 436 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-437 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-438 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-439 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-440 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-441 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-442 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-443 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022 Y , MAK-444 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022».


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Cali, justificándose allí la competencia «por la naturaleza civil del asunto, la menor cuantía de las pretensiones y el lugar del cumplimiento de la obligación (Cali, Valle)», [folios 3 a 7, archivo digital 0003].


3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veintiuno Civil Municipal de esa capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Palmira, tras considerar que «la dirección en la que se consigna para entrega del servicio (factura electrónica de venta) corresponde al municipio de Palmira (CL 2 T3 100 CORR LA DOLORES / PALMIRA - VALLE DEL CAUCA), mismo donde se ubica igualmente el domicilio principal del deudor», [folio 78, archivo digital 0003].


4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «la demanda y el poder fueron dirigidos al juez municipal de Cali (…), por lo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, debió indagar por medio de la inadmisión cuales eran las razones de la escogencia del lugar de cumplimiento de la obligación y no presumir que carecía de sustento probatorio, pues en ningún momento permitió que la ejecutante esclareciera la situación que señaló en el hecho segundo de la demanda». Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [folios 90 y 91, ib.].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero...

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