AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03794-00 del 23-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568957

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03794-00 del 23-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3103-2023
Fecha23 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03794-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3103-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03794-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá.


I. ANTECEDENTES


1.- Mansarovar Energy Colombia Ltd. radicó «demanda de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de carácter permanente» contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, con miras a que se «autorizara la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre (…), con los derechos inherentes a ella», sobre el inmueble denominado «PREDIO NÚMERO CPA 086 (SEGÚN TÍTULOS) Y LOTE PREDIAL CPA- 086 (SEGÚN REGISTRO)”, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá, [e] identificado con [el] Folio de Matrícula Inmobiliaria No. (…)» y, en consecuencia, se «fijara el valor que (…) debe pagar» por ello a la convocada, incluyendo en este «todos los perjuicios que se causen» (art. 3°, Ley 1274 de 2009).

El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, pese a que, en el acápite de «competencia», se indicó que el inmueble objeto de la acción «se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá - Boyacá» [Folio 10, Archivo digital: 04 EscritoDemanda.pdf, Carpeta Cuaderno Juzgado Noveno Municipal Bogotá].


2.- Asignado por reparto el asunto al estrado noveno de la indicada categoría, declinó la competencia, soportado en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, en razón a que aquella «está en cabeza del Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», por tanto, dispuso la remisión del infolio a los Jueces Civiles Municipales de Puerto Boyacá [Archivo digital: 07 AutoRemiteProcesoDeImposiciónDeServidumbreHidrocarburos.pdf, ibídem].


3.- Al recepcionarlo, el juzgador Tercero Promiscuo de dicha categoría rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, como la demandada es «una entidad descentralizada por servicios» con «domicilio en la ciudad de Bogotá», la competencia del asunto radica de manera privativa en el despacho remitente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 10° del Código General del Proceso. En respaldo de su raciocinio citó un precedente de esta Corporación [Archivo digital: 202300258_003 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf,].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante, «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°) -subrayado para destacar-


En la misma línea, puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre» (se subraya).


Incluso, después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias formales de dicho trámite y a la contradicción del dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (num. 9º, ib).


2.1.- Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub examine son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.


2.2.- El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.


Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. que «[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. P..- El retardo del J. en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo».


El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto» fijando las directrices de su...

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