AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94092 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569119

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94092 del 03-10-2023

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2497-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


AL2497-2023

Radicación n.° 94092

Acta 35


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide las solicitudes de corrección o aclaración formulas por PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO, contra la sentencia CSJ SL1982-2023, dentro del proceso que este instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante providencia CSJ SL1982-2023, dictada el 15 de agosto de 2023, esta Corporación casó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Para mejor proveer, antes de proferirse la decisión de instancia, se determinó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que allegara el expediente administrativo correspondiente, debidamente actualizado y consolidado.


La decisión fue notificada por edicto el 22 de agosto de 2023 y el 23 siguiente, a través de correo electrónico (anexo al expediente digital, cuaderno Corte), la apoderada judicial del señor R.G. solicitó la «[…] corrección de la sentencia».


Argumentó:


Ha resultado próspero el recurso extraordinario de casación, según se advierte en la sentencia del 15 de agosto de 2023, en su motivación se precisó en relación con el cargo único “ VII. RÉPLICA=== C. argumenta que el Tribunal efectuó una valoración adecuada de la historia laboral del demandante, pues si bien es cierto existió una mora patronal entre junio de 1972 y abril de 1973, dichos tiempos no podían computarse como efectivamente cotizados para efectos pensionales, toda vez que no acreditó un vínculo laboral en ese lapso (…)”


No obstante lo anterior, en relación con las costas, en la motivación se advirtió “Sin costas, dada la prosperidad de la acusación”. Y en la parte motiva “C., como se dijo”.


Resulta claro que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la dictó; empero, puede ser objeto de aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del estatuto adjetivo laboral o de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.


En el caso objeto de petición, resultó vencida la demandada y su contraparte, C. formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas.


[…] suplico se realice la corrección de la sentencia en el sentido de disponer que las costas están a cargo de la replicante demandada y en favor del actor (subrayas fuera de texto).


El 8 de septiembre de 2023, inició el término de traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el requerimiento y el 12 de ese mismo mes y año, intervino C. a través de correo electrónico (anexo al expediente digital, cuaderno Corte), manifestando que en la sentencia no se incurrió en error alguno en lo relativo a las costas, toda vez que no hay lugar a imponerlas por cuanto se casó el fallo del Tribunal.


  1. CONSIDERACIONES


Es importante recalcar que la apoderada del demandante no es lo suficientemente clara en su escrito, pues si bien inicialmente indica que pretende la corrección del fallo de esta Corporación, posteriormente alude a la aclaración contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso y luego vuelve a referirse a la primera petición. No obstante, la Sala se pronunciará sobre las dos figuras jurídicas.


El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede:


[…] de oficio o a...

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