AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03862-00 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569204

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03862-00 del 02-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3212-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de familia de Chiquinquirá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03862-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3212-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03862-00


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y de Familia del Circuito de Chiquinquirá, para conocer de la demanda reivindicatoria de derechos de herencia promovida por Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra C.P.C. y M.T.R.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora solicitó declarar a favor de los herederos reconocidos en la sucesión de J.A.R.G. el dominio pleno sobre el inmueble denominado «La Unión», que se encuentra ubicado en la vereda «Quebradanegra» del municipio de Cabrera, departamento de Cundinamarca, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-55870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Fundo que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 fue adjudicado en proporción del 45.5897% a la convocante, como cesionaria de los derechos de algunos herederos en la mortuoria del referido difunto.


Además, solicitó el pago de frutos causados por valor aproximado de cien millones de pesos.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble.


2. Ese despacho judicial rechazó la demanda porque debe aplicarse el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, al estar en trámite la mortuoria de J.A.R.G., lo que infiere de la «anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria 157-55870 [donde] se tiene constancia de la radicación del proceso de sucesión No. 2014-130… como quiera que los efectos publicitarios de la inscripción de la medida cautelar de embargo, implican que la mortuoria se encuentra en curso».


3. El estrado destinatario rechazó la demanda y declaró el conflicto de competencia, en razón a que el proceso sucesorio tenía sentencia en firme desde el 27 de septiembre de 2022, por lo cual no era aplicable el fuero de atracción descrito en el artículo 23 en mención. Además, el proceso promovido no se encuentra enlistado dentro de aquellos que puede conocer el juez de familia en primera instancia.


Añadió que la regla de competencia de debía aplicar era la del numeral 7º del artículo 28 ídem, que encuadra los procesos donde se ejercen derechos reales, de forma privativa, en cabeza del juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la controversia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. ...

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