AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99130 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548889

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99130 del 16-08-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2638-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL2638-2023

Radicación n. °99130

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso promovido por ESPERANZA ROMERO DE OBANDO en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Esperanza Romero de O., a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y C., a fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor G.O.M., quien era su esposo y, consecuentemente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los citados derechos, de la siguiente forma:


PRIMERA: Que se declare que la señora ESPERANZA ROMERO DE O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.239.147 expedida en Villavicencio, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo G.O.M., a partir del día 01 de Enero de 2015.


SEGUNDA: Que se declare que la señora ESPERANZA ROMERO DE O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.239.147 expedida en Villavicencio, tiene derecho a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le reconozca la pensión de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su esposo G.O.M., a partir del día 01 de Enero de 2015.


TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a mi poderdante el monto de las mesadas pensiónales mensuales y adicionales desde el 01 de Enero de 2015.


CUARTA: Se ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a efectuar anualmente los reajustes de la pensión, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


QUINTA: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEXTA: De no accederse a la anterior pretensión, subsidiariamente solicito se condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; a la indexación de las sumas de dinero concedidas.


SEPTIMA: Ordenar a la Secretaría que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, expida a costa del suscrito copia auténtica de las providencias respectivas con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia.


OCTAVA: Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.


Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:


PRIMERO: RECONOCER pensión de sobrevivientes, en modalidad de renta vitalicia inmediata, a la señora ESPERANZA ROMERO DE OBANDO; por el fallecimiento de su esposo GUSTAVO OBANDO MARTINEZ, con cargo a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a partir del 1°de enero de 2015, teniendo en cuenta los ahorros de la cuenta individual, del extinto y sin que sea inferior al mínimo legal.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a reajustar anualmente la pensión de sobrevivientes con renta vitalicia aquí reconocida, con el IPC.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a las 13 mesadas causadas desde el 1° de enero de 2015.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a cancelar intereses moratorios en los términos enunciados en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.


SEXTO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A, que una vez haya cobrado ejecutoria la presente providencia, proceda con celeridad, a agotar los tramites de oferta a las aseguradoras Positiva, Allianz, Global, Mapfre y Bolívar, respecto de la modalidad pensional de renta vitalicia, seleccionada por la demandante.


Y si persistiere la negativa de las aseguradoras, brindar a la demandante asesoría suficiente, es decir, explicando montos de mesadas, riesgos, beneficios y diferencias entra las varias modalidades, para que aquella, pueda expresar su consentimiento respecto de modificar la modalidad inicialmente seleccionada.


SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, a favor del demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000.


La anterior decisión fue apelada por parte de Colfondos S.A., en lo concerniente a la condena de intereses moratorios. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2022, confirmó la decisión tomada por el juez de instancia.


Contra la anterior decisión, la parte demandada, Colfondos S.A. Pensiones y C., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 28 de octubre de 2022, señalando: «En ese contexto, siendo la parte demandada quien recurre la decisión proferida en esta sede, el interés jurídico económico que le asiste corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, las cuales serán liquidadas a la fecha de la sentencia proferida por el ad-quem».



  1. CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Con respecto a este último requisito, relativo al interés económico para recurrir en casación, ha sentado la jurisprudencia que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Como se denota, el a quo condenó a la parte accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, debiendo realizar los respectivos reajustes anuales, así como al pago de 13 mesadas anuales a partir del 1 de enero de 2015 y cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; inconforme con esto, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación mostrando sus reparos únicamente en lo relativo a los intereses moratorios, como se puede evidenciar al momento de realizar el planteamiento y sustentación del mismo en audiencia.


Por lo anterior, se tiene que el interés económico de la accionada debe analizarse respecto a la solicitud que planteó en el recurso de apelación, para lo que es preciso entrar a verificar si cuenta con interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo previamente citado.


Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales referidas, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado con antelación, que a la data de la sentencia de segundo grado <12 de septiembre de 2022> asciende a la suma de $120.000.000.


En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte recurrente, debe determinarse respecto al valor de los reparos que realizó a la sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para ello.


Siendo la única condena que ostenta estas características la relativa a los intereses moratorios, consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual se calculó teniendo en cuenta la tasa máxima de intereses moratorios a la fecha del fallo de segunda instancia, de la siguiente forma:


FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE MESADA PENSIONAL

FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE MESADA PENSIONAL

MONTO DE MESADA PENSIONAL

DÍAS TRASCURRIDOS

INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0839115%)

1/01/2015

31/01/2015

$ 644.350,00

2.741

$ 1.482.014,16

1/02/2015

28/02/2015

$ 644.350,00

2.711

$ 1.465.793,65

1/03/2015

31/03/2015

$ 644.350,00

2.681

$ 1.449.573,13

1/04/2015

30/04/2015

$ 644.350,00

2.651

$ 1.433.352,62

1/05/2015

31/05/2015

$ 644.350,00

2.621

$ 1.417.132,11

1/06/2015

30/06/2015

$ 644.350,00

2.591

$ 1.400.911,60

1/07/2015

31/07/2015

$ 644.350,00

2.561

$ 1.384.691,08

1/08/2015

31/08/2015

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