AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03452-00 del 21-09-2023
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2779-2023 |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-03452-00 |
AC2779-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03452-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
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ANTECEDENTES
1.- Ante la primera autoridad, la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado “Coomanufacturas”, promovió proceso ejecutivo contra M.A.P.R. y Paula Andrea Ramírez. Fijó su competencia «por la cuantía» y «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- Ese Despacho rechazó la demanda por carecer de competencia dado que en «el pagaré» no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, motivo por el cual debe acudirse a la regla general de competencia, esto es el domicilio de los convocados que para este caso corresponde a Ibagué. Por ello, remitió las actuaciones a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
3.- El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que los deudores tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá según lo indicó la promotora, motivo por el cual debió asumirla.
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CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto).
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados...
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