AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04337-00 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549713

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04337-00 del 14-11-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3350-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Veintinueve de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04337-00


AC3350-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04337-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y su homólogo V. de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por E.P.G.I. contra las sociedades Grama Construcciones S.A., y Fiduciaria Bogotá S.A.


ANTECEDENTES


1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, solicitando que se declarara que el extremo pasivo es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de «oferta de un bien inmueble» -en desarrollo del proyecto urbanístico denominado “Club House Novaterra Ocean City”-, así como del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 2-1-80368, entre otras pretensiones.


En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma estaba determinada en razón de la cuantía de la demanda.


2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, tras advertir que el domicilio de las compañías demandadas corresponde a Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, destacando que en este último lugar se encuentra fijado el de Fiduciaria Bogotá S.A., por lo que a la luz de lo preceptuado por el artículo 1241 del Código de Comercio «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito de esta capital.


3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado V. Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que conforme a la regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez de Barranquilla era competente para desatar el litigio, en la medida en que, tras analizar los hechos de la demanda, es posible determinar que, tanto el desarrollo del proyecto habitacional, como la ciudad de origen y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que origina el reclamo, se encuentran radicados en la ciudad de Barranquilla.


Con ese fundamento, planteó el conflicto y remitió el expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil...

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