AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00904-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549717

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00904-00 del 27-09-2023

Sentido del falloNIEGA AMPARO DE POBREZA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2873-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00904-00


AC2873-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00904-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la solicitud de amparo de pobreza presentada por Astrid Zárate Rojas, con el propósito de formular recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho rad. n.° 17380-3184-002-2017-00228-01.


ANTECEDENTES


1. La interesada solicita el amparo de pobreza por cuanto se encuentra en «precaria situación económica e incapacidad de sufragar las costas procesales», y que le sea designado abogado a efecto de que la represente en la «revisión» que busca promover contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso referido a espacio.


2. El Despacho, mediante proveído de 16 de mayo de 2023 dispuso que la interesada complementara, bajo juramento, la solicitud de amparo de pobreza con la manifestación relativa a: «no hallar[se] en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», a cuyo propósito confirió el término de cinco (5) días.


3. La Secretaría de la Sala informó que, en cumplimiento de dicho proveído, emitió comunicaciones 0237 y 0238, direccionadas, en su orden, al correo electrónico1 y a la nomenclatura física2, ambos denunciados por la peticionaria en el escrito de amparo de pobreza. Adicionalmente, el 1º de junio siguiente realizó llamada al número telefónico registrado en la petición, sin lograr resultado. Finalmente, informó que trascurrió el término concedido sin recibir pronunciamiento de la interesada y, que a pesar del holgado lapso que el expediente estuvo en la Secretaría no se recibió memorial de la interesada.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 151 del Código General del Proceso, prescribe que el amparo de pobreza se concederá a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».


Seguidamente, el canon 152 ídem ordena que la petición sea elevada directamente por el demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes en el transcurso...

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