AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02869-00 del 21-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549907

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02869-00 del 21-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2798-2023
Fecha21 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Florencia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02869-00


AC2798-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02869-00



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Neiva-Huila- y Segundo de Familia de Florencia- Caquetá- dentro del proceso ejecutivo de alimentos presentado por M., en nombre y representación legal de su hijo J., contra José1.



I. ANTECEDENTES


1.- M., en su calidad de representante de J., radicó demanda ejecutiva ante los jueces de familia de Neiva con el fin de que se libre mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por su padre.


En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad judicial en virtud del domicilio del menor.


2.- El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que mediante auto de 6 de junio de 2023, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso.


3.- Una vez cumplidos los trámites pertinentes, esta última autoridad judicial, en proveído del pasado 8 de junio, se rehusó a asumir el asunto y, en su lugar, promovió conflicto negativo.


Aseguró que debe aplicarse el fuero privativo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en el proceso está involucrado un menor de edad, de manera que la competencia debe asignársele al juez del lugar donde se encuentre el niño.


II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es la competente para dirimirlo por ser el superior funcional de ambos despachos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, según lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).


En concordancia con lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia» dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas y se extiende a las judiciales, tal como lo ha previsto esta Corporación, al entender que,


[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir...

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