AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2019-00330-01 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550145

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2019-00330-01 del 14-11-2023

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3013-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-037-2019-00330-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3013-2023

Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.S., para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Reformada la postulación inicial el activante persiguió, en síntesis, que se declare que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde el 23 de noviembre de 2005 y hasta el 15 de junio de 2018 y que se trató de una convención por adhesión.


A. paso rogó que se condene a la demandada a pagar la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio junto con la indemnización correspondiente por culminación de la convención por causa imputable a la convocada, más los intereses moratorios ocasionados.


Así mismo, suplicó que se declarara la ineficacia de algunas cláusulas contenidas en el denominado «contrato de distribución», por ser abiertamente abusivas, también de las actas de transacción, conciliación y compensación suscritas durante la época de la ejecución del acuerdo por no reunir las exigencias de la Ley 640 de 2001; empero, en caso de estimarse que las susodichas cumplen los requisitos legales, se declare que tales transacciones se limitan a las controversias relativas al pago y liquidación de comisiones por activaciones en planes pospago y legalización de kits prepago, no obstante, de no acogerse lo anterior, proclamar que la prestación mercantil del inciso 1° del canon 1324 del Código del Comercio es renunciable solamente desde la terminación del contrato.


De otro lado, pidió se le concediera ejercer el derecho de retención y privilegio sobre los bienes y valores del extremo pasivo que se hallaren en su poder, al momento de la terminación del vínculo negocial y se condenara en costas a la querellada [Fls. 3-20, archivo digital: 002Reforma Demanda].


B. Los hechos


Los fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden compendiar así:


1.- El 14 de febrero de 1992, mediante la escritura pública número 588 de la Notaría 15 del círculo notarial de Bogotá se constituyó Comcel, cuyo objeto social principal es: «[l]a prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tales como los servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor agregado, telemático, portadores y demás» y, «desde 1994 y hasta el 28 de marzo de 2024, ha estado y estará legalmente autorizada para prestar y comercializar servicios de telefonía móvil celular (STMC) en Colombia, y desde entonces viene explotando este servicio».


2.- La demandante el 16 de diciembre de 1999 se constituyó como una sociedad comercial anónima denominada en ese momento C.S., que se transformó luego en una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación C.S., y a diferencia de su contraparte, por imposibilidad jurídica (no ha sido concesionaria de la Nación, tampoco ha sido habilitada bajo el régimen de la Ley 1341 de 2009), no puede, ni directamente, ni por su cuenta, prestar servicios de telefonía móvil celular (STMC), por lo que «cuando promueve y explota los servicios de telefonía móvil celular (STMC) de COMCEL, lo hace, contractual y jurídicamente, por cuenta de COMCEL».


3.- El 23 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato sub iudice, el cual tenía por objeto que la demandante, como parte de la «red de agentes – distribuidores de Comcel», asumiera de manera estable en toda el área occidental del país y actuando por cuenta de la empresa demandada el encargo de promover y explotar el negocio de la compañía, lo cual desplegó de manera estable y permanente desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2018.


4.- El citado convenio corresponde con el modelo contractual que la convocada extendió para ser suscrito por los integrantes de su «red de agentes /distribuidores», por lo que el acuerdo respecto al extremo activo se constituye en un «contrato de adhesión» y las instrucciones que la pasiva extendió en el contrato, así como aquellas otras que impartió durante su duración, como circulares y cartas de comisiones, no desvirtuaron el elemento de independencia propio de la agencia comercial y en cambio, ratificaron la existencia de este tipo de pacto.


5.- Las labores a ejecutar gravitaban fundamentalmente en: i) efectuar actividades de promoción y explotación de la «activación-legalización de planes»; ii) conseguir suscriptores y abonados que se vinculen con Comcel adhiriéndose mediante contrato de prestación de los servicios de telefonía Móvil Celular y iii) perpetrar actividades de explotación mediante la prestación de servicios de recaudo a los clientes de la convocada en los Centros de Pago y Servicios (CPS) de COMLINE.


6.- Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la parte actora fue remunerada por Comcel a través de conceptos tales como: «i) comisiones; ii) descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación del plan prepago, esto es, «K.P. y Sim Cards»; iii) las notas crédito y iv) los descuentos/comisiones por recargas comercializadas»; tiempo en el que conquistó, amplió y recuperó clientes y mercados que beneficiaron a la pasiva, asumiendo esta última con su patrimonio los efectos económicos tanto positivos como negativos que se presentaron.


7.- A partir del año 2014, el extremo demandado inició sus abusos contractuales que redujeron sustancialmente los ingresos que la actora percibía como resultado de su encargo, pues, en esa calenda se eliminó la comisión por la permanencia de los planes pospago que vendía; en noviembre de 2015 se redujo la comisión por activación de sim card, pasando de $2.586 por cada activación a $862; en el año 2016 se modificó el sistema que se utilizaba para la comisión por los kits prepago, modificando la bonificación fija por legalización, que antes ascendía a $12.500 por cada venta, para ajustarla al 30% de las recargas realizadas durante los primeros seis meses, eliminándose también la bonificación por buena venta de kits prepago y a finales de 2017 se redujo en un 45%, la comisión por recaudo que se proporcionaba por los centros de pago de servicios.


8.- Lo anterior conllevó a que el libelista diera por culminado el contrato por justa causa, procediendo la querellada a partir de su enteramiento a dejar de liquidar y pagar la comisión residual que se forjaba por la activación de planes pospago, desconociendo también que tenía derecho a que se le pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones, regalías y utilidades causadas en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, como, es la prestación mercantil (inciso 1° del artículo 1324 del Código del Comercio) incumpliendo con ello lo convenido [Fls. 20 - 111, archivo digital: 002Reforma Demanda].


C. El trámite de las instancias


1.- La causa petendi fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2019 [Fls. 236, 01 Expediente Digitalizado Cuaderno Principal] y el 12 de noviembre de 2020 se asintió su reforma [Fls. 463, ibidem].


2.- Al contestarla, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., se opuso a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros, destacando que el pacto formalizado fue únicamente de distribución y nunca ostentó la naturaleza de agencia comercial. De igual modo, formuló los medios exceptivos de «prescripción extintiva, transacción, compensación, pago, inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pago de prestaciones del art. 1324 del Código de Comercio, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma, inexistencia de la supuesta imposición por parte de Comcel de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y de terminación del contrato por justa causa, buena fe y aplicación de la doctrina de los actos propios, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel, improcedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Comline e improcedencia de declaratoria de intereses moratorios».


A la par, aseveró que el medio de defensa de «compensación», está llamado a salir a flote, dado que la demandante es deudora de «la vigésima parte del promedio de la totalidad de los ingresos que recibió durante la ejecución del contrato (…), más una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial de Comcel» y, la cancelación previa de una deuda futura no cuenta con prohibición legal, motivo por el cual se remitió a los registros contables de la sociedad que reflejan transacciones por conceptos como pagos anticipados de prestaciones e indemnizaciones [Fls. 1-79, 04Escrito Contestación Reforma Demanda].


3.- La primera instancia culminó con sentencia de 11 de febrero de 2022, en la que el juzgador de conocimiento, declaró probadas, parcialmente, las excepciones de «transacción, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma; inexistencia de la supuesta imposición de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y, buena fe, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel»; declaró que entre las partes existió un contrato de agencia comercial vigente entre el 23 de noviembre de 2005 y el 15 de...

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