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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-001-2018-00138-01 del 04-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1695-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23001-31-10-001-2018-00138-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1695-2023

Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de D.M.L.G. y Orlando de J.L.G., como sucesores procesales de Iris Isabel Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió contra E. de los Ángeles G.L..


ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda se pretendió el reconocimiento de que la convocada modificó o alteró, de forma ilegítima, su estado civil, mediante los registros civiles de nacimiento con seriales n.° 55963777 y 55963823 del 6 y 25 de abril de 2017, respectivamente, con la consecuente orden para su cancelación (archivo digital 001 2018-00138Principal-Parte1.pdf).


2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:


2.1. El 28 de febrero de 2017 fue encontrado, en el archivo del Juzgado Primero del Circuito de Familia Montería, la copia de la sentencia del 4 de febrero de 1970, relativa a la licencia de adopción de Iris Isabel Lora Benavides, en favor de Etha de los Ángeles García Lora, en la cual se indicó que era «fiel copia de su original», aunque sin constancia de ejecutoria, la que no pudo obtenerse porque el expediente no fue hallado.


El juzgado certificó que, en el libro de la época, no aparece ningún radicado que demuestre la presentación y existencia de la demanda.


2.2. El 3 de marzo del mismo año se solicitó, al Notario Primero del Círculo de Montería, la inscripción de la referida sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la demandada.


2.3. El 6 de abril de 2017, la autoridad notarial, accedió al pedimento, como consta en el registro con serial n.° 55963777. Anotación modificada el 20 de abril siguiente por Escritura Pública n.° 568 del mismo despacho, para adicionar los números de cédula de los presuntos adoptantes, sin intervenir orden judicial o cumplir el procedimiento señalado en las normas adjetivas, como se refleja en el serial n.° 55963823.


2.4. «[L]a demandada alteró su estado civil al trastocar la realidad para lograr los pretendidos fines individuales de convertirse en titular del estado civil de hija adoptiva de I.I.L.B. que no le corresponde, lo que logró mediante la inscripción irregular de los registros civiles».


2.5. Anotó que, además, las partidas de bautismo de Etha de los Ángeles G. fueron alteradas, con la adición irregular de datos, como fue atestado por las autoridades eclesiásticas.


2.6. Relievó que, en el acta resultante del matrimonio celebrado por la convocada en 1980, se sustituyeron los nombres de los padres adoptantes, lo que demuestra que «era consciente de que no le asistía parentesco alguno con dichos dos señores, ante el fracaso del primer intento de falsear las actas parroquiales».


2.7. Resumió como actuaciones falsarias, que afectaron el estado civil, la complementación arbitraria de la sentencia con los números de identificación de los adoptantes, el registro de una copia que no era auténtica, la ausencia de ejecutoria del fallo y la emisión de una certificación por parte del jefe de archivo judicial sin tener competencia.


También censuró que se ocultara el indicativo serial n.° 2551036 del 14 de enero de 1977, en desatención del deber de unificar los registros.


3. Agotado el proceso de enteramiento, Etha de los Ángeles García Lora se opuso a las pretensiones, precisó la plataforma fáctica y propuso como excepciones: «a) el Juez de Familia carece de competencia para declarar la falsedad de la sentencia del 4 de febrero de 1970, proferida por el Juzgado Civil de Menores… b) Existe suficiente material probatorio que evidencia que el proceso de adopción promovido por Miguel Ángel García Sánchez y por Iris Isabel Lora Benavides a favor de Etha de los Ángeles G.L. existió y se realizó con audiencia de los padres adoptantes, c) Etha de los Ángeles G.L. ha actuado de buena fe y, d) Etha de los Ángeles García Lora tiene la posesión notaria (sic) del estado civil de hija adoptiva de Miguel Ángel García Sánchez y de I.I.L.B.» (ibidem).


4. El Juzgado Primero de Familia de Montería dictó sentencia escrita el 6 de abril de 2022, en la que resolvió: «1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. Declarar no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los Ángeles G.L., respecto de la demandante, Iris Isabel Lora Benavides… 3. Dejar sin efectos los Registros Civiles de Nacimientos distinguidos con los indicativos seriales Nos. 55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del mismo mes y año, de la Notaría Primero del Círculo de Montería» (archivo digital 042 Sentencia.pdf).


5 Apelada esta decisión por la convocada, el Tribunal, en sentencia mayoritaria del 25 de octubre de 2022, la modificó en el sentido de tener por «reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles G.L. de la señora I.L.B.”., con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 21SentenciaFolio143.pdf).


6. Los sucesores procesales de la demandante acudieron al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 17 de enero de este año (archivo digital 0007Auto.pdf) y sustentado oportunamente (archivo digital 0021Demanda.pdf).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, fijó tres (3) problemas jurídicos a resolver: (1) legalidad de la alteración del estado civil con base en una sentencia sin constancia de ejecutoria; (2) existencia de exceso ritual manifiesto; y (3) determinación de la calidad de hija de crianza de la convocada.


1. Después de recordar el contenido del estado civil y de las acciones para su modificación, estableció que en el caso no se cumplió el trámite para la adopción, según lo prescrito en la ley 57 de 1887, modificada por la ley 140 de 1960, por faltar la escritura pública suscrita entre adoptantes y adoptiva.


Clarificó que, si bien el secretario tenía la obligación de librar los oficios y comunicaciones a que se refiere el veredicto de 1970, no hay certeza de que haya cumplido, ante el extravío del expediente de adopción. Error judicial que, en su criterio, no puede trasladarse a las partes o sus apoderados. «Sin embargo, pese a lo anteriormente descrito, no puede ignorarse que aunque el servidor judicial hubiese librado los oficios, certificaciones y copias del caso, era y es necesario el posterior otorgamiento de la escritura pública de adopción por los adoptantes, acto éste del que no hay ninguna prueba de haberse producido».


2. Insistió en que la adopción, dentro del contexto de la ley 140 de 1960, requería, junto la sentencia judicial, la escritura pública suscrita por los interesados, so pena de que no produzca efectos jurídicos.


Como en el caso no se probó el acto público, «no estamos frente a un exceso ritual manifiesto como lo alega la parte recurrente, sino al cumplimiento de las normas regulatorias de la materia».


3. Finalmente se adentró en el análisis de la posesión notoria de la calidad de hija de crianza, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política.


Recordó que las familias de crianza han sido protegidas, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, para cuya demostración es necesario acreditar que se forjó una relación familiar, por mínimo cinco (5) años continuos, en desarrollo de la cual se propendió por el sostenimiento y educación de los hijos.


En el caso concreto encontró que, los medios probatorios, demuestran que I.L.B. otorgó públicamente el trato de hija a Etha de los Ángeles, como se extrae de las declaraciones de P.R., Ermilia Muskus, G.M.T., L.L.S., M.B. y C.D..


Incluso, en las declaraciones de M.B., C.M., Pier Elías Gutiérrez y N.J.C., invocadas por la convocante, valoradas de forma integral, esto es, sin extraer frases de forma descontextualizada, «aceptan que la señora I. convivió con E., pero, como su esposo M.G. se separó de I. y aquella decidió vivir con su padre de crianza, I. tomó represalias por ese asunto y, decidió elevar una escritura pública declarando que no tenía ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con Etha».


Recalcó que la separación de los padres de crianza no extingue el vínculo formado, como sucede, por ejemplo, cuando la custodia de los hijos se asigna a alguno de los cónyuges con ocasión de la extinción de la convivencia. «[N]o podemos pretender que la separación de los padres genere la ruptura de los lazos paternofiliales».


Se adentró en la revisión de los elementos de trato, fama y tiempo, para mostrar que, según las declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, G.M.T., L.L.S., M.B. y C.D., era de público conocimiento que E. era considerada hija de I., por lo menos hasta que cumplió 14 años de edad. De hecho, Mery Burgos relató que I. celebró los cumpleaños de su hija, la bautizó y acompañó en la primera comunión. G.M. manifestó que, en la niñez, I. contrató niñera para atender a la demandada y, cuando se enfermó en la ciudad de Medellín, se acompañaron.


Con base en los testigos encontró que E. fue recibida en el hogar desde que era bebé y, por lo menos, hasta los 14 años, superándose el término de cinco (5) años de convivencia, afecto, crianza y apoyo mutuo. Término que, asimismo, está satisfecho de considerarse la fecha del bautismo o de la sentencia de adopción, sin que «la circunstancia de que exista una separación… [sea] motivo para que se le despoje la calidad de hija… De no ser así, podríamos caer en el equívoco de que un hijo biológico que se separe del hogar que conformaba con sus...

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