AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103389 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550325

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103389 del 27-09-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL259-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


ATL259-2023

Radicación no 104401

Acta nº 36



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por JERSON MANUEL CÁRDENAS MEDINA, en su propio nombre contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, de fecha 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO 2° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY; de advertirse la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.


  1. ANTECEDENTES


El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «acceso a la justicia, debido proceso y: la construcción jurisprudencial sobre el: mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la célula judicial accionada.


Del escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante recibió por parte del señor A.A.B., por concepto de salarios y prestaciones sociales, un pago por consignación «a través de la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey – Casanare».


Que, al efectuarse el reparto, el trámite para la entrega del depósito correspondió al «Juzgado 2 promiscuo de Monterrey – Casanare», en virtud a esa situación radicó memorial el 14 de julio del año que avanza, para que le fuera consignado el dinero.


Afirmó, que en la misma data el juzgado accionado atendió su solicitud, informando que su requerimiento se atendería en el orden de llegada de cada expediente, hecho que coligió desconocedor de las prerrogativas imploradas, teniendo en cuenta, que no se indicó «una fecha probable en la que autoriza el pago de mis prestaciones sociales».


La parte convocante, pide el resguardo de sus derechos superiores, para que, en sede constitucional se «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey - Casanare, autorizar el retiro del pago por consignación efectuado a mi favor, identificado con el número de radicado: 202300093 […]», igualmente solicitó que el juez constitucional «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey - Casanare, enviar la autorización de retiro del pago por consignación No. 202300093, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas».


Pretendió finalmente que, sea ordenado a la parte accionada «enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 24 de julio de 2023, la Sala cognoscente en este asunto, admitió la acción, dispuso su notificación al «Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey», así como, «a los sujetos procesales que hacen parte del expediente radicado No. 2023-00093», para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término dispuesto por el despacho competente, solo se pronunció el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien, realizó una explicación del actuar efectuado para la atención de la entrega del título que pretende la parte libelista a través de este medio tuitivo, con fundamento en su explicación observó:


  1. El 13 de junio de 2023, recibió por reparto el conocimiento del depósito judicial, constituido por el señor Arnulfo Cárdenas, por concepto de pago de prestaciones sociales en favor del acá accionante.

  2. A la fecha de su contestación el expediente se encuentra al despacho y se identifica con el rad. 2023-00093.

  3. Que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo debido a la carga laboral del despacho y al poco personal que se encuentra a su cargo.


Remitió link que comporta las actuaciones.

A través, de fallo de fecha 2 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que:


Adicionalmente, no resulta plausible pretender achacar responsabilidad morosa al accionado, cuando pese haber señalado inicialmente que el título de depósito judicial reclamado se encontraba en la cuenta adscrita a ese...

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