AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01116-00 del 21-09-2023
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2796-2023 |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-01116-00 |
AC2796-2023
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelven los recursos de queja interpuestos por los apoderados judiciales de Lina María, R.G., S.M.M.V. y Flor de M.V.S. frente al auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por ellos contra la sentencia de 23 de noviembre del 2022, dictada por esa Corporación dentro del proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho invocado por I.d.C.P.J. contra los recurrentes y los herederos indeterminados de S.M.R..
-
ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó se declarar que entre ella y Salomón M.R. existió una sociedad de hecho, durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1981 y el 21 de octubre de 2018, data de fallecimiento de su socio1.
2.- Agotado el trámite de la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, resolvió: declarar probada la excepción de «inexistencia de los elementos constitutivos de la sociedad mercantil de hecho» formulada por la parte demandada y denegar las pretensiones invocadas2.
3.- Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 23 de noviembre de 2022, decidió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar:
- Declarar que entre la demandante y el fallecido Salomón M.R. existió una sociedad de hecho entre el 1º de enero de 1982 y el 21 de octubre de 2018, «dirigida a la explotación económica de una tienda que se encontraba a nombre de la compañera y los buses de transporte urbano que fueron adquiridos por el compañero e inscritos a nombre de él en la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A.».
- Declarar que esa sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación3.
4.- Contra esta determinación los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada mediante auto de 6 de diciembre de 2022.
Para fundamentar esa decisión, el tribunal estimó que debían analizarse las pruebas incorporadas en el expediente para cuantificar el interés para recurrir, toda vez que los demandados no aportaron un peritaje para cuantificarlo, y citó como apoyo de su criterio el auto AC2032-2022. De esta manera, explicó:
- La parte demandante presentó en la demanda una relación de nueve buses afiliados a S.S., manifestando que pertenecían al señor S.M.R. y que estaban avaluados en $1.100.000.000,oo, pero no adoso los títulos de propiedad y su avalúo, pues en los certificados de la Secretaría de Tránsito no aparece su avalúo.
- Em lo relacionado con los buses, el más antiguo data de 2005, por ende no es útil para cuantificar el interés para acudir a casación, por cuanto fue comprado en 1986, según consta en contrato presentado por uno de los testigos, que no fue tenido como prueba dentro del proceso.
- También se aportó una certificación emitida por S. S.A. el 9 de noviembre de 2018, en la cual se certifica que el difunto tenía a su nombre 56.605 acciones de la empresa, cada una por un valor nominal de $100, para un total de $5.660.550,oo que indexado a la fecha del auto arroja un valor de $7.066.257,07.
- La demandada L.M.V. aportó certificación de S. S.A. del 14 de marzo de 2016, donde se señala que siete buses de la empresa estaban a nombre del señor M.R. pero no se menciona el avalúo de estos.
- Los demandados Flor de M.V.S., G.M.V. y S.M.V. allegaron dos respuestas emitidas por S. S.A. a peticiones presentadas por L.M.M.V., en las cuales se aludió al «movimiento accionario» del difunto, sin referirse al monto de las transacciones.
- No se descarta que en el juicio liquidatorio pueda aportarse evidencia tanto del número de acciones, el valor de las mismas, las utilidades de los buses y la tienda, etc., como del mayor importe económico de cada partida, pero en el proceso declarativo no hay pruebas de que supere el interés para acudir a casación.
- En esos términos, lo probado hasta el momento «sin que se descarte la existencia de uno mayor en otro escenario», asciende cuando mucho a $7.066.257,07, que es muy inferior al monto que se exige para conceder la casación.
5.- Inconformes los demandados, en escritos separados, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja con miras a que se revoque el auto en comento y en su lugar se conceda el recurso extraordinario. Expusieron sus argumentos así:
Lina María Meneses Vega
5.1.- Explicó que el interés para conceder el recurso fue configurado desde la demanda en $2.400.000.000, que corresponde a la estimación juramentada del valor comercial de los bienes de S.M.R., la cual fue tomada en consideración del inventario y avalúo presentado en la sucesión notarial, acompañado del certificado de cada bien.
Agregó que en el expediente obran pruebas suficientes para determinar el interés económico, como: (i) la declaración de renta de S.M.R. del año 2017, donde se incluyeron activos por $1.174.285.000; (ii) la certificación expedida por la Notaría Quinta de Barranquilla de 17 de diciembre de 2018, que precisa el importe de la masa sucesoral en $1.329.566.538; (iii) requerimiento de la Dian a los herederos para que cancelen el impuesto al patrimonio, debido a que superaba las 4.500 UVT para el año 2017, y este importe es superior al monto requerido para acudir a casación 4.
Flor De M.V.S., Rafael Giovanni y S.M.M.V.
5.2.- Adujeron que el interés fue demostrado con los documentos aportados por la demandante, en especial, los traídos para soportar la petición de medidas cautelares sobre los bienes que, en su concepto, integraban el patrimonio de la sociedad de hecho cuya declaración pretendió.
Añadieron que en el hecho décimo séptimo de la demanda, la actora se refiere a ocho inmuebles, cuyo valor comercial fue calculado en $1.200.000.000, utilizando la regla de incremento del avalúo catastral para obtener el comercial, e incorpora una relación de bienes muebles que fueron cuantificados en $1.200.000.000, para un total de $2.400.000.000.
Expusieron que esa cantidad debe adicionarse con el importe de los buses de servicio público afiliados a S. S.A., correspondiente a $1.100.000.000, y con el valor de las acciones del causante en esa empresa, Socodis S.A., Ecopetrol e Isagen, el cual asciende a $100.000.000.
Con base en lo anterior, estiman que el interés para recurrir es de $3.500.000.000, que rebasa el monto determinado por el legislador para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba