AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00059-01 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550834

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00059-01 del 31-08-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2276-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente25899-31-03-001-2016-00059-01




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC2276-2023 Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00059-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Hilda del Carmen Solano Rangel pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia que promovió la recurrente respecto de J.G.M.C. y otros. A la controversia también compareció la señora María Trinidad Solano, en calidad de tercero ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


La demandante, H.d.C.S.R., pidió que se declarara que adquirió por usucapión extraordinaria una porción o parte1 de un predio urbano de mayor extensión denominado «Aicania», ubicado en el municipio de Chía (Cund.). Bien que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-6007572.


2.- Fundamentos de hecho


En sustento de su reclamo, afirmó que era poseedora de la citada franja de terreno desde el 29 de mayo del 2005, cuando se la dejó el señor A.P., quien falleció en esa fecha. Sostuvo que desde esa data ha ejercido actos de señorío, tales como el levantamiento y mantenimiento de cercas. Actividad agrícola. Lo ha dado en arrendamiento «para siembras y posterior cosecha de papa, hortalizas y venta de pastos para el pastoreo de ganado vacuno». Y, por último, ha recogido los frutos derivados de su explotación económica3. Agregó, asimismo, que la posesión ejercida había sido pública, ininterrumpida e indisputada.


3.- Posición de los demandados


3.1.- J.G.M.C., Rubén Darío Pinilla Reyes, Á.E.P.G., Carlos Alfredo Pinilla García, G.E.P. de N., Irma Cecilia Pinilla García, O.L.P.R., Luz Helena Pinilla Reyes Eliecer Pinilla Reyes, María Carmenza Pinilla Reyes, S.A.P.R., José Daniel Pinilla Ramírez, M.O.P.R., F.P.R., G.E.P.R. y los herederos determinados de A.S.C.-.O.P., S., A., C., A. y D.S.O.- resistieron las pretensiones y formularon, como excepciones, las siguientes: «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de los presupuestos procesales que exige la ley como sustento para la prescripción extraordinaria», «fraude procesal» y «temeridad y mala fe»4.


3.2.- L.C.P.S. guardó silencio5.


3.3.- La señora S.P.S. se opuso a las súplicas del libelo inicial. Además, propuso los medios defensivos que nominó: «temeridad y mala fe»; «ausencia de prueba de los elementos de la posesión»; «posesión viciosa – es clandestina»; e, «indebida identificación del predio»6. En los mismos términos se pronunciaron D.R. y L.S.P.S..


3.4.- La curadora ad litem de las personas indeterminadas no se opuso a la prosperidad de las peticiones, «toda vez que no tengo elementos probatorios ni sustento legal para enervar las pretensiones de la parte actora». Por ende, dijo atenerse a lo probado8.


4.- Demanda de reconvención


En escrito separado, J.G.M.C. y sus representados interpusieron, en reconvención, acción reivindicatoria, en la que pretendieron la restitución del «lote de terreno AICANIA»9, identificado con el F.M.I. 50N-600757, con un área de 1H 3.666 Mts2. Además, instaron a que se condenara a la señora H.d.C.S. a pagar los frutos naturales o civiles del citado bien. Demanda frente a la cual, la impulsora inicial propuso las excepciones de «prescripción extintiva de la acción»; «posesión de la demandante en la principal y demandada en reconvención anterior al título»; «ausencia de los requisitos axiológicos necesarios para la acción reivindicatoria»; «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»; «falta de legitimación en la cvaudsapor (sic) activa». Y la genérica10.


5.- Intervención ad excludendum


Al trámite concurrió, como tercero ad excludendum, M.T.S., quien formuló la correspondiente demanda. Advirtió que era la verdadera poseedora de la totalidad del fundo «AICANIA»11. Por ende, pretendió que se declarara que la señora H. era poseedora de mala fe. Y que se la tuviera a ella como «poseedora desde el 29 de mayo de 2005 del inmueble denominado “AICANIA”». Además, pidió que se declarara que adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.


La señora H.S. se opuso a la prosperidad de las súplicas. Y presentó excepciones en los siguientes términos: «prescripción extintiva de la acción»; «carencia atotal (sic) de posesión de la demandante en la intervención excluyente»; «ausencia de los requisitos necesarios para la acción de pertenencia»; «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante de la pertenencia»; «falta de legitimación en la causa por activa» y la genérica12.


El señor J.G.M.C. y sus representados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para enervarlas, adujeron la «cosa juzgada»; «falta de legitimación en la causa»; «inexistencia de los presupuestos procesles (sic) que exige la ley como sustento para la prescripción extraordinaria»; «fraude procesal»; «temeridad y mala fe» y la defensa innominada13.


6.- Primera instancia


Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 27 de octubre del 2020, en la que desestimó las pretensiones deducidas tanto por la demandante como las de la interviniente ad excludendum. De otra parte, accedió a lo suplicado por los contrademandantes. Ordenó que el predio les fuese restituido14. Inconformes, las vencidas apelaron15.


7.- Segunda instancia


Ratificó íntegramente la determinación de primera instancia, con fallo del 22 de febrero de 202216.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Frente al reclamo elevado por la allí demandante, dedujo que, tal y como lo advirtió el juzgado a quo, de las pruebas recaudadas no se podía considerar establecido que aquella hubiere ejercido la posesión sobre el predio por el periodo de diez años. Para arribar a esa conclusión se refirió, expresamente, a:


1.1.- Las declaraciones rendidas por Cristóbal López Valbuena, G.H.M.M. y Amelia de M.. Testimonios que halló insuficientes en el propósito de acreditar el ejercicio de actos posesorios durante el tiempo exigido. Frente a lo dicho por el señor C., concluyó que: «mas de sus dichos que no corroboran las alegaciones de la actora, el desconocimiento de los terrenos su extensión y composición, no puede ser soporte del reclamo de la actora principal ni del excluyente de la bija de aquella». En cuanto a la señora G.H., consideró que «sus imprecisiones, el que no conozca la finca Aicania, d[ó]nde se ubica el lote pedido en pertenencia, impide considerar que su dicho corrobore el reclamo de la actora». Y, respecto de la señora Amelia, estimó que su relato no coincidía con el de la demandante principal.


1.2.- Además, adujo que no podía otorgársele mérito probatorio a las declaraciones extra juicio rendidas por Cristóbal López y M.F. de R., en tanto que «el primero en su declaración vertida en este proceso, desdice de esas manifestaciones, al indicar que no conoce el predio objeto de demanda y no le constan actos de posesión de la señora H.d.C. sobre el mismo, y la segunda porque a más de no dar razón de su dicho, refiere a un predio con "superficie aproximada de 2 Has 4.563 M2", que no corresponde al predio objeto de pertenencia».


1.3.- En la inspección judicial realizada el 24 de septiembre del 2020, se pudo evidenciar que el lote tenía dos sitios de ingreso; se encontraba cercado en alambre, en buen estado y estaba cultivado con siembras de propiedad del arrendatario N.C.. Adicionalmente, que en el inmueble no existían construcciones y «que la demandante H.d.C.S. reside en una vivienda ubicada en el predio colindante denominado Los Pinos y la interviniente ad excludendum en una casa ubicada en la finca Aicania, apartada unos metros del lote de menor extensión pedido en pertenencia».


1.4.- Las copias de los contratos de arrendamiento suscritos por Hilda del Carmen Solano, que databan de noviembre del 2014, mayo del 2015 y diciembre del 2016. Aseveró que los elementos probatorios recaudados en la inspección judicial sí evidenciaban un ejercicio posesorio de la demandante principal con ánimo de señora y dueña, «y de la que se vale con su arrendamiento, por lo menos desde el año 2014, data que es la que se constata con los aportados contratos de arrendamiento como muestra indiscutible del ejercicio de actos de señorío, y en la diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar que es ella quien está al frente del lote ejerciendo actos de dominio, como se corroboró con el testimonio de N.C.T.».. Sin embargo, a juicio del ad quem, los referidos medios suasorios -testimoniales y documentales-, no daban cuenta del desarrollo de actos posesorios por un término suficiente para adquirir el dominio por prescripción. En tanto que «como la demandante formuló su reclamo en marzo de 2016, solo acreditó un tiempo de posesión no mayor a 2 años, de los 10 exigidos legalmente».


En ese orden de ideas, para el Colegiado, el análisis individual y conjunto de las pruebas recaudadas no conducía a la conclusión que proponía la actora principal. Por demás, frente al reparo sustentado en la negativa del a quo en «recepcionar más testimonios», recordó el Tribunal que «esa inconformidad ya fue suficientemente aclarada y definida por esta Corporación en auto anterior visto a folio 22 de este cuaderno, en que negó el decreto de pruebas, sin que se haga necesario volver sobre ese particular».


2.- Sobre el reclamo en torno a que los demandantes en reconvención no habían ejercido posesión sobre el predio, memoró que esa no era una exigencia normativa para la pretensión reivindicatoria. En tanto que bastaba acreditar el «título y...

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