AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2017-00081-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2017-00081-01 del 27-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2441-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73449-31-03-002-2017-00081-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2441-2023

Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00081-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maga Ltda. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó a Inversiones Chipauta S.A., AP Wireless Colombia Investments S.A.S. y Perenco Oil And Gas Colombia Limited.


I. ANTECEDENTES


1.- En el escrito mediante el cual se enmendó la demanda inicialmente presentada [archivo digital: 03. SUBSANA_DEMANDA] se pidió declarar lo siguiente:


  1. Que la demandada es propietaria de las «líneas eléctricas» que atraviesan el predio de la convocante, situado en la vereda «C.» del municipio de Melgar (Tolima), sin gozar de «servidumbre de conducción eléctrica relativas a su tendido (tres líneas) siendo su obligación hacerlo [...] desde el año 1998».


  1. Que se «declare y constituya la servidumbre desde el año 1998» que impuso la empresa de energía accionada sobre la heredad, en consecuencia, se le condene al desembolso de «$634’026.191» a título «de incomodidad y por dejar el lote en el área mencionada inservible».


2.- En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que enseguida se resumen:


2.1.- Maga Ltda. es dueña del fundo referido. Desde «1999», sobre él cruzan de «oriente [a] occidente», en una extensión aproximada de «14.678 m2», redes de alta tensión, de propiedad de la enjuiciada, las cuales, a su vez, descansan en un sinfín de «postes».


2.2.- Enertolima S.A. E.S.P. «no posee ningún derecho real de servidumbre» en la heredad, en consecuencia, «deberá pagar por su uso al demandante», pues en razón de este «se constituye como arrendatario de dicha extensión, por lo tanto, deberá pagar cánones de arrendamiento».


3.- Tras subsanarse el escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), el 23 de agosto de 2017. [Archivo digital: 04 AUTO_ADMITE_DEMANDA].


4.- La accionada repelió en tiempo el libelo, allí se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones y formuló las excepciones meritorias que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de cumplimiento de los elementos de la responsabilidad; falta de reclamación oportuna de los supuestos daños reclamados en la presente acción; primacía de la realidad; falta de jurisdicción; [y] falta de integración del litisconsorcio necesario». [Archivo Digital: 08 CONTESTACIÓN_ENERTOLIMA].


En escrito separado planteó las defensas dilatorias de «indebida escogencia de la acción; falta de jurisdicción; caducidad de la acción; indebida acumulación de pretensiones; falta de cumplimiento de los requisitos formales descritos en los artículos 82, 2016 y 226 del Código General del Proceso; las pretensiones de la demanda no tienen fundamento en los hechos de la misma» [Archivo Digital: ExcepcionesPrevias]; las que se denegaron en audiencia de 10 de agosto de 2018 [Archivo Digital: 14 ACTA_AUD_ART_372].


5.- El 30 de agosto de 2021, se dispuso la vinculación de las sociedades Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S., en calidad de copropietaria y «usufructuaria» del terruño, respectivamente. Así mismo, se llamó a Perenco Oil And Gas Colombia Limited, titular de una «servidumbre permanente» en el fundo. Ninguna de ellas compareció a la causa, pese a que fueron enteradas. [Archivo Digital: 40 CONTI_AUDIENCIA].


6.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 30 de marzo de 2022, en la que dio paso a las súplicas de la empresa actora. Declaró que Enertolima S.A. E.S.P. es la «propietaria» de las «líneas eléctricas y sus componentes» que surcan el inmueble «POR SERVIDUMBRE DE FACTO» y la condenó a sufragar a favor de Maga Ltda., Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S. «en proporción a sus derechos de titularidad sobre dicho predio, la suma de $1.250.744.740, por indemnización de perjuicios, daños causados» [Ibídem].


7.- La sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la demandada, que en su lugar dio por probada la «falta de legitimación en la causa» de la convocante.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Luego de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, enfrentó el ad quem la situación planteada en el proceso, así:


1.- Reparó en primer lugar, que el proveído apelado contenía serias «falencias jurídicas», las cuales procedió a examinar del siguiente modo:


1.1.- Para el iudex plural hubo un exceso en el monto reconocido en beneficio de la gestora a título de indemnización, toda vez que en el memorial introductorio ésta pretendió el importe de «$634’.026.191», pero el a quo dispuso el desembolso de «$1.250.744.740», por lo mismo resultaba incongruente, a voces de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.


1.2.- Las compañías Inversiones Chipauta S.A. y AP Wireless Colombia Investments S.A.S. no son condueñas del predio motivo de la lid, más bien, detentan un «derecho real de servidumbre», además, nunca acudieron al trámite, aunque fueron vinculadas como «litisconsortes» de la accionante, ni aportaron «prueba alguna del posible o eventual daño y su indemnización que pudiera ocasionar esta servidumbre de energía eléctrica».


1.3.- En opinión de la Magistratura, se vulneró la prerrogativa al «debido proceso» de los contendientes, comoquiera que aun cuando la promotora denominó el libelo como «indemnización de perjuicios», en verdad, el asunto hacía alusión a una «imposición de servidumbre eléctrica, regulada por la ley 56 de 1981 y el decreto 2580 de 1985».


2.- Sobre esto último puso especial acento. Tras hacer remembranza de varios pronunciamientos de esta Corte en torno a la «facultad-deber» del juez de interpretar la demanda cuando es confusa, paso a examinar el poder otorgado por la sociedad enjuiciante a su mandatario, de donde dedujo que su intención inicial fue promover un pleito de «responsabilidad civil extracontractual», luego, analizó el memorial de apertura, para colegir que sus anhelos se encaminaron a obtener, bien, «la declaración de un contrato de arrendamiento, o la petición de perjuicios por el no pago de cánones de arrendamiento», ora, «la solicitud de indemnización por una servidumbre de hecho», incluso, citó normas regulatorias del «derecho de servidumbre», no siendo diáfano su sincero querer.


Por eso fue que, prosiguió la Corporación, el juez de primer grado inadmitió el libelo y una vez emendado, la impulsora varió sus aspiraciones, no obstante, persistió la vaguedad, pues aun cuando solicitó el resarcimiento de los menoscabos padecidos en el predio de su propiedad por la «instalación de los cables de alta tensión», insistió en la declaratoria de una «servidumbre de energía eléctrica» en beneficio de la encausada, al tenor de lo previsto en las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, pretensiones que se reafirmaron en la fase de fijación del litigio.


Ante esa notoria ambigüedad, dijo el Tribunal, era menester averiguar el sentido genuino del libelo, encontrando que la propulsora no entabló una acción de daños propiamente dicha, más bien, quiso enarbolar una contienda de «imposición de servidumbre eléctrica» con un componente indemnizatorio, «sin que se confunda (…) con un proceso de responsabilidad civil extracontractual».


De allí tomó pie para señalar que, el juzgado adelantó la controversia por el cauce equivocado, en tanto que, el rito de la «imposición de servidumbre de energía eléctrica» establece «un régimen probatorio, procedimental y fáctico bien distinto al previsto para un proceso declarativo», lo cual significó una «flagrante violación al debido proceso de las partes».


Dicho esto, concluyó que «de acuerdo con las pretensiones, el escrito de subsanación de demanda en consonancia con la fijación del litigio establecida en el proceso, este asunto concierne al estudio de la pretensión del establecimiento de una servidumbre de energía eléctrica y su consecuente indemnización de perjuicios».


3.- Definidos de esta manera los contornos del asunto y después de citar textualmente un sinfín de precedentes de esta Sala, relativos a la «legitimación en la causa» en general, afirmó que M.L.. persiguió que se «declare o constituya judicialmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “Proyecto II” de su propiedad, y, se condene a la demandada Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios ocasionados por la instalación de la infraestructura eléctrica».


Se ocupó enseguida de estudiar lo atinente a la habilitación para instaurar el juicio especial aludido y, tras reproducir los artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 1º del Decreto 2580 de 1985 -reglamentario de esta última disposición- y 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 20151, aseguró categóricamente que la actora carecía de «legitimación en la causa por activa» para iniciar esa clase de asuntos, pues el legislador reservó aquel interés únicamente en cabeza de «la entidad de derecho público o prestadora del servicio que haya adoptado el proyecto energético y ordenado su ejecución».


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro (4) cargos formuló el recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm.art. 336 C.G.P.); el segundo y el tercero por la senda de la...

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