AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92219 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551546

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92219 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2536-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92219


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


AL2536-2023

Radicación n.° 92219

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación, que VÍCTOR PÉREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV.




  1. ANTECEDENTES



El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las mencionadas entidades, con el propósito de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con la extinta Inravisión, por 23 años y dos meses; que al momento de finalizar la relación contractual laboral era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y «del retén social como pre pensionado ley [sic] 790 de 2002». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de orden convencional, así como el retroactivo, debidamente indexado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la relación laboral en comento inició el 1.° de noviembre de 1981, en el grupo de mantenimiento y operación de la red de operaciones de la radio y televisión pública y que, luego de varios ascensos, el 7 de abril de 1999 y 30 de agosto de 2004 solicitó la aplicación del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, peticiones que fueron resueltas indicándole que el tiempo laborado mediante la modalidad de jornal se le tendría en cuenta a efectos de proceder con el reconocimiento pensional.


Afirmó que, para el año 2003, se promovió un plan de pensión anticipada a los trabajadores oficiales de la red de transmisión con tiempo laborado superior a 15 años de servicio en esa sección, sin que le fuera otorgado ese beneficio.


Mencionó que, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, el Ministerio de las Comunicaciones liquidó a Inravisión y, a través de Decreto 4404 de 30 de diciembre de esa misma anualidad, le comunicaron la finalización del contrato de trabajo a partir del 31 del mismo mes y año, por lo que, en desarrollo de la liquidación, se determinó que los trabajadores que les faltara tres años para pensionarse no podían retirarse, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.


Agregó que al momento de la supresión del cargo fungía como operador de jurisdicciones, contaba con 23 años y 2 meses de labores; ostentaba la calidad de prepensionado y era acreedor de la pensión convencional por disposición colectiva expresa, y no a la pensión legal.


Comentó que la UGPP, en reemplazo de Caprecom, mediante Resolución RDP 07763 de 22 de febrero de 2016, le aplicó de manera errada el régimen de transición, sin percatarse de que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que tuvo efectos hasta el 26 de octubre de 2006 y sin tener en cuenta la normatividad relacionada con las actividades de alto riesgo que desarrolló.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó el asunto en primer grado, dictó sentencia el 23 de febrero de 2021, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


Dentro del término del traslado, transcurrido entre el 26 de octubre y 24 de noviembre de 2022, el impugnante presentó la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación por medio de correo electrónico.


En dicho escrito, la censura, luego de sintetizar los hechos relevantes en el litigio y reproducir lo expuesto por el juzgador de segunda instancia, plantea dos cargos en los siguientes términos:


CARGO PRIMERO


* ATAQUE POR VIA DIRECTA POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. EL TRIBUNAL VIOLÓ, NO APLICÓ Y/O APLICÓ INCORRECTAMENTE LA LEY SUSTANTIVA Y NORMAS QUE NO REGULABAN ESTE CASO Y DESCONCIO LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y LAS NORMAS APLICABLES COMO TRABAJADOR DE INRAVISION.


  1. FALTA APRECIACION DE LA LEY -2 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.


El tribunal no valoro [sic] que los trabajadores de la red pública de la extinta INRAVISION por estar sometidos a RF: radiaciones ionizantes, y a campos electromagnéticos, y Recepción [sic] de señales análogas de todas las cadenas radiales Radio Nacional- Caracol – Rcn tanto de TV- Como [sic] de radio en 10 kilovatios y emitir la misma potencia, la entidad relevada por periodos de tiempo de tres meses para que el organismo descasara [sic] de la exposición de estas frecuencias; pero que y [sic] posteriormente se fueron cambiando a un mes y después terminando a 15 días como lo hacen en la actualidad.


* No, se permitió estas pruebas ni de inspección ni testimoniales para que se probara el [sic], y por qué se trabajaba inicialmente por periodos de tres meses con descansos en misma [sic] prioridad, pero que de ningún modo interrumpida [sic] la relación laboral del trabador.


1. El tribunal no utilizo [sic] la disposición que se ajusta al asunto sometido a examen.


2. El tribunal dio aplicación indebida, y escoge erradamente norma que no regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico del caso como son las normas que regulaban a los trabajadores de Inravisión especialmente la red pública de radio y televisión y la resolución que da el derecho.


3. Interpretación errónea, el tribunal selecciona y acoge la norma aplicada al asunto debatido, pero le otorgo [sic] un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo aplicable al caso.


No dar por probado un hecho estándolo- Está probado que mi mandante trabajo [sic] desde 1 de noviembre de 1981- de forma permanente sin apreciarse que este desarrollo de las labores inicialmente se realizaba por periodos de tres meses, en el cual era remplazado por otro compañero, Pero [sic] que no interrumpida la vinculación laboral del trabajador frente a su patrono.


Está probado que y a pesar que [sic] la resolución [sic] 1286 del año 1996 en su artículo 1), afirma que y para acceder a la pensión convencional en la red pública será de 20 años continuos o discontinuos.


Así las cosas [sic] está probado que el demandante trabajo [sic] para la entidad 23 años dos meses, y que siempre y todo este tiempo presto [sic] los servicios laborales en la red pública de Operación [sic] y trasmisión de la extinta empresa Inravisión. Situación que no fue apreciada por el tribunal y que además nunca fue desvirtuada por las demandadas.


Hay una indebida aplicación y no apreciación de la resolución [sic] 1286/1996- que es un acuerdo convencional para las partes no valoradas por el Honorable [sic] tribunal. Esta [sic] cobijado íntegramente por la resolución 1286 de octubre 23 1996, cuya génesis es la ley 28 de 1943, y por la convención colectiva de trabajo.


Error del fallador: vale la pena aclarar que la falladora para efectos le da una indebida apreciación a la norma como lo es el artículo 22 a la convención colectiva de trabajo.


[…]


Así mismo hay aplicación indebida de la ley 100/1993, ya que a mi poderdante no les eran aplicable la ley General para pensionarse ley 100 de 1993, ya que la excepción está prevista en la ley 28 de 1943,... [sic] le es aplicable a los empleados de INRAVISION no por analogía sino por expresa disposición legal". Como se sustentó en la demanda.


*La Sala en concepto 224 del 8 de septiembre de 1988, expresó que a los empleados de INRAVISION se les aplicaba la ley 33 de 1985 por regla general y que,


"excepcionalmente los empleados del Instituto tendrán derecho a que se les reconozca y pague pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y cualquier edad cuando sean operadores de radio o televisión, toda vez, que como ya se dijo, LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA LEY 28 DE 1943,... LE ES APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE INRAVISION NO POR ANALOGÍA SINO POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL".


La mencionada consulta hace claridad respecto del régimen jurídico aplicable a INRAVISION después de su transformación en entidad asociativa, en el sentido de determinar que la normatividad aplicable es el régimen previsto para los establecimientos públicos "sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación", conforme al artículo 7º del decreto ley 130 de 1976, en su condición de entidad descentralizada de segundo orden.


En consecuencia, con anterioridad a la ley 100 de 1993, en INRAVISION como en las demás entidades descentralizadas del sector de comunicaciones las únicas disposiciones vigentes de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, son las referidas a los operadores y demás actividades exceptuadas por el decreto [sic] 3135 de 1968.


Con posterioridad a la ley 100 de 1993 es transformada en sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado, mediante el artículo 62...

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