AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-53-003-2022-00137-01 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551554

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-53-003-2022-00137-01 del 26-09-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2853-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente47001-31-53-003-2022-00137-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2853-2023

Radicación n° 47001-31-53-003-2022-00137-01


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 4 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 13 de junio del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad civil que promovieron en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. P.: los libelistas pidieron que se declarara patrimonialmente responsables a los demandados1 por los perjuicios materiales, morales y a la salud, causados por la falla en el servicio médico quirúrgico que tuvo lugar en la cirugía que le fue practicada el 25 de agosto de 2015 a O.E.L.G.. En consecuencia, solicitaron que fueran condenados por concepto de daños patrimoniales en favor del afectado por valor de $187.839.250 y por daños a la salud equivalentes a 100 SMLMV. De igual forma, los demás demandantes peticionaron a título de daños morales un total de 100 SMLMV para cada uno.


2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, narraron que Osmán Enrique Lindo González sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por un vehículo el 23 de agosto de 2015, motivo por el cual fue conducido a la Clínica el Prado. Estando en las instalaciones sanitarias, fue valorado por un galeno que le prescribió tratamientos prequirúrgicos para osteosíntesis de clavícula derecha tras diagnosticarle «trauma en la clavícula y reja costal derecha, fractura conminuta de clavícula derecha y fractura de 6 costilla[s]». No obstante, se duelen que el médico «debió comunicarle las dos opciones que tenía, como era la de operarse y la de realizarse un tratamiento terapéutico, lo cual no hizo». Finalmente, afirmaron que el 25 del mes y año señalado fue practicada la operación.


Apuntalaron que el 17 de noviembre ulterior L.G. asistió a la I.P.S. Clínica Atenas Ltda. donde fue diagnosticado con «1-POP tardío de osteosíntesis de clavícula derecha 2-falla de material», por lo cual, se ordenó que fuera reintervenido para realizarle «nueva osteosíntesis suficiente más ampliación de autoinjerto óseo».


Esgrimieron que la primera intervención estaba destinada al fracaso por cuanto el galeno «debió fijar la placa al hueso con tornillos que comprometieran mínimo seis corticales proximales y seis corticales distales al foco de fractura y no fue así, debido a que en la imagen radiográfica posquirúrgica solo se aprecia fijación en cuatro corticales proximales y cuatro corticales distales al foco de fractura, lo que aumentaba el esfuerzo al que biomecánicamente fueron sometidos los tornillos, con posterior aflojamiento del material», coligiendo que fue «una mala técnica del ortopedista que eligió la placa de ocho orificios y la fijó tan solo con cuatro tornillos». Asimismo, indicaron que «El Ortopedista cometió otra de las fallas médicas al no plantearle al paciente la variedad de injertos óseos existentes en el comercio, para que él diera el consentimiento informado, el que no aparece plasmado en la historia clínica».


C. de lo discurrido, concluyeron que la falla en el servicio médico acaecida les ha generado perjuicios de índole moral y patrimonial.


3. Sentencia de primera instancia: primigeniamente el pleito había sido tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de S.M., habida cuenta que los actores optaron por invocar como medio de control el de reparación directa. Así las cosas, avocado el conocimiento de la causa y corrido el traslado libelo, las convocadas contestaron demanda y propusieron excepción de mérito.


Por un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones y elevó como medios exceptivos «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social», «Inexistencia de obligación por parte de la Nación» y «Cobro de lo no debido». De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud planteó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de daño antijurídico por parte de la Superintendencia» y la «genérica». Finalmente, La Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. propuso «ausencia de imputación», «inexistencia de nexo de causalidad», «obligación son de medio», «tasación de perjuicios excesiva» y la «genérica».


La autoridad judicial -con providencia del 8 de julio de 2022-2 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Como consecuencia de ello, de oficio, declaró la falta de jurisdicción y remitió el legajo a la Oficina Judicial para que fuese repartido ante los jueces Civiles del Circuito de la misma urbe.


Ahora bien, le correspondió el conocimiento del pleito al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. quien -con auto del 26 de octubre ulterior-3 avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 11 de noviembre de la referida anualidad4 se llevó a cabo la diligencia señalada, en la cual, el estrado fulminó la primera instancia acogiendo la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la demanda y negó las pretensiones invocadas.


Inconformes con lo decidido, los demandantes incoaron recurso de apelación5.


4. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con proveído del 13 de junio de 2023-6 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.


5. Recurso de casación: lo formularon los promotores del proceso7.


6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 04 de julio de 2023-8 negó el recurso extraordinario de casación impetrado «por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Osman Enrique Lindo González (…)», por cuanto «no se encuentra colmado el correspondiente al interés para recurrir».


Como fundamento de su determinación, recalcó que para calcular el interés económico debía remitirse a los elementos de juicio obrantes en el plenario, para el caso en concreto, encontró que «aquél dimana de los eventuales perjuicios de orden moral, material y a la salud, generados por la falla en el servicio médico quirúrgico al que fue sometido el señor O.E.L.G..».. Asimismo, ilustró que tratándose de litisconsortes facultativos «el interés para recurrir en casación debe considerarse individualmente para cada litigante».


Así las cosas, concluyó que los perjuicios calculados en la demanda fueron «perjuicio material para don O.E., en la suma de (…) ($183.839.250); el moral, en la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…); y a la salud, (…) ($73.771.700), los que sumados arrojan un total de trescientos setenta y tres millones seiscientos diez mil novecientos cincuenta pesos ($373.610.950), cifra que para dicho señor, no supera la cuantía establecida por el legislador para colmar el interés para recurrir». Por lo tanto, «el valor de las pretensiones para cada uno de los recurrentes no llega al límite fijado por el legislador para acceder al medio impugnaticio extraordinario».


7. Reposición y recurso de queja: lo interpusieron los demandantes9 quienes aportaron un dictamen pericial en el que se indicaba que la suma total de los perjuicios ascendía a $1.201.045.698, motivo por el cual, sí se cumplió con el requisito del interés para recurrir en casación.


8. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con proveído del 31 de julio de 2023-10 enrostró que la experticia allegada con el recurso no podía ser tenida en cuenta «por la extemporaneidad del mismo». Esto, habida cuenta que «la oportunidad para presentar dicha experticia es el momento mismo en que se interpone la casación o antes de que venza el plazo para ello, de lo que se sigue que no es posible hacerlo con posterioridad, como ocurrió en este caso, que se arrimó con ocasión de la reposición contra el auto que negó el extraordinario».


Concluyendo que no es posible «echar mano de la peritación, dada su extemporaneidad, como ya se precisó, y teniéndose que de acuerdo a los elementos de convicción que obran el legajo ninguno de los reclamantes alcanza el interés para recurrir».


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.


2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia...

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