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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96858 del 06-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2397-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente96858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2397-2023

Radicación n.° 96858

Acta 33

Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que Ó.E.A.S. instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ó.E.A.S. instauro proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se declarara «ineficacia de la afiliación» que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado por Protección S.A. y, en consecuencia, se le condenara a reintegrar a Colpensiones, la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, así como sus respectivos rendimientos, comisiones y gastos de administración; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso, la condena en costas y agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el cual, por proveído de 25 de abril de 2022 rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a sus homólogos en el Circuito de Bogotá, pues adujó:

[…]

Entre estos factores, y para el caso que nos interesa, se encuentra el factor territorial, el cual se encuentra basado en “la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas”. (Sentencia T-308 de 2014).

Descendiendo al caso, señala el artículo 11 del C.P.T, que en procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente tanto el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se haya agotado la reclamación administrativa. Se recuerda que esta última se configura como requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.P, pero ello no desvirtúa que se puedan estudiar los elementos materiales que permitan dilucidar adecuadamente sobre el factor territorial, precisamente para evitar la congestión judicial que nos tanto aqueja a este circuito.

Al respecto la sala laboral del distrito judicial de esta ciudad, bien recordó que la interpretación de la competencia no puede desatender el fuero por domicilio o arraigo con la ciudad en que reside el demandante, para simplemente demandar a conveniencia propia, sin razón aparente que puedan fundar su actuar, ello puede entenderse como deslealtad hacia la administración de justicia en desatender el lugar de permanencia de la parte interesada para iniciar procesos en los circuitos de una ciudad distinta en la que permanece no mantiene ninguna clase de arraigo. (Auto N°031 Tribunal Superior de Cali – Sala Quinta de decisión Laboral[sic]).

El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia pues indicó que la reclamación administrativa se surtió en la sede de la entidad demandada (Colpensiones) en la ciudad de Cali, por lo que la competencia para conocer del asunto era del juez laboral de dicha ciudad.

El 11 de mayo 2022, el accionante presentó escrito de recusación contra el juez del conocimiento, sin embargo, con posterioridad, desistió de tal solicitud; luego de ello, mediante auto 9 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo aceptó, y devolvió las diligencias al Juzgado Diecinueve precitado, el que, mediante proveído 01 de julio de 2022 reanudo el trámite del proceso, y determinó «RECHAZAR de plano el recurso de apelación formulado en contra del auto 435 del 25 de abril 2022, que rechazo la demanda por falta de competencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Enviadas las diligencias, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído 31 de octubre de 2022, declaró no ser competente para conocer del asunto, y concluyó que:

[…]

Al respecto considera este operador judicial que, conforme la norma en cita es decisión del demandante a través de su apoderado, demandar, ya sea en el domicilio de las demandadas, esto es, en Bogotá o Medellín, conforme certificado de existencia y representación legal aportados, o en su defecto, en Cali, ciudad donde surtió la reclamación ante COLPENSIONES, siendo esta última ciudad su elección, es por lo que carece este despacho de competencia para conocer del asunto.

En consecuencia, el Despacho declarará que carece de competencia para adelantar cualquier trámite en el presente asunto y propondrá el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, con sustento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para que en Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia dirima el conflicto planteado por así disponerlo el numeral cuarto del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S.

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y remitió la presente actuación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juez Treinta Laboral del...

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