AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103223 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551979

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103223 del 06-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL255-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE REVISIÓN
Número de expedienteT 103223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

ATL255-2023

Radicación n.° 103223

Acta 33

Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la solicitud de «revisión» que G.A.H.H. formula contra el fallo CSJ STL9518-2023 proferido por esta Sala, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

Mediante fallo CSJ STL9518-2023, la Sala revocó la decisión impugnada en la que se negó el amparo invocado y, en su lugar, lo declaró improcedente, por las siguientes razones:

  1. En lo que concierne al reparo dirigido contra la sentencia de 12 octubre de 2022, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez

  1. Respecto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, la Sala estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades

Notificada dicha decisión, el tutelante presenta solicitud de «revisión».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9518-2023, esta Sala ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona para revisión, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Dicha actuación actualmente está pendiente de surtirse.

Conforme a lo expuesto, se declarará improcedente la petición de revisión del accionante, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de este juez de tutela y, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la referida decisión.

Adicionalmente, cabe señalar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión» que el accionante propuso.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL9518-2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO


ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: G.A.H.H.

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Magistrada ponente: I.M.L.G.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que proferí en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, mediante sentencia CSJ STL9518-2023, la Sala revocó el fallo impugnado en el que se le negó el amparo invocado al accionante, y en su lugar, lo declaró improcedente por las siguientes razones: (i) en lo que concierne al reparo dirigido contra la sentencia de 12 octubre de 2022, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y (ii) respecto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, la Sala estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades.

Notificada la sentencia anterior, el accionante presentó solicitud de «revisión» y, a través de auto CSJ ATL255-2023, la Sala declaró improcedente lo requerido y pidió al actor estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL9518-2023.

La Corte concluyó que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9518-2023, se ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona o no para revisión, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuya actuación estaba pendiente de surtirse, y por ello, no correspondía al ámbito de competencia del juez de tutela y debería estarse a lo resuelto en la decisión adoptada.

Adicionalmente, la Sala advirtió que una vez dicha Corporación recibiera el expediente el tutelante podía promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de revisión formulada por el actor y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL9518-2023, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior...

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