AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2020-00365-01 del 13-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552424

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2020-00365-01 del 13-10-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3062-2023
Fecha13 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-31-03-029-2020-00365-01


AC3062-2023

R.icación n° 11001-31-03-029-2020-00365-01

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por D.E.A.U. frente al auto de 18 de julio de 2023, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2020 00365 01, promovido por A.B. y otros, contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


1.- Los convocantes presentaron demanda a fin de que se ordenara a Damary Elizabeth Acosta restituir el inmueble ubicado en la calle 76 A No. 85-68 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50C-66164, y, en consecuencia, se condenara al pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 7 de junio de 2013 hasta la fecha de la entrega.


Para el efecto, expusieron que el señor E.B. en vida y en calidad de propietario de dicho inmueble, permitió que la convocada habitara el primer piso del inmueble objeto de restitución.


Fallecido el titular del dominio se adelantó el correspondiente trámite de sucesión por parte de sus herederos, entre estos los demandantes quienes, a pesar de los requerimientos efectuados, no han obtenido la correspondiente entrega.


Agregaron que la señora D.A. adelantó proceso de pertenencia radicado 2014-00256-00, en donde reconoció que habitaba el inmueble por dichas razones y sin pagar retribución económica, trámite que terminó con sentencia desfavorable.


2.- En audiencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes.


3.- Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, y en sentencia de 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión cuestionada, negó el pago de frutos y ordenó a la convocada la restitución del objeto de litigio.


4.- Damary Elizabeth Acosta Urrego planteó recurso de casación que fue negado en auto de 18 de julio de la misma anualidad, con fundamento en que no se avizoraba lo concerniente a la verificación de la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.


De igual modo, resaltó que la interesada no aportó dictamen pericial con miras a establecer el justiprecio de la afectación económica que le habría generado la orden de restitución del inmueble y que tampoco contaba con elementos de juicio para esa finalidad.


5.- La misma parte formuló reposición y, en subsidio queja, argumentó que el artículo 338 ejusdem consagra la cuantía del interés para recurrir y que este requisito no es necesario en este caso, atendiendo el tipo de proceso que era un declarativo cuyas pretensiones eran de restitución de un inmueble «y por el otro, la prescripción adquisitiva alegada».


Agregó que en el expediente obraban elementos de juicio con los que se podía inferir la cuantía del interés para recurrir, como los «recibos de los avalúos que dan cuenta del valor catastral», razón por la que no se aportó en su momento un dictamen pericial, el cual anexó en esta oportunidad.


6.- En providencia de 8 de agosto de 2023, se mantuvo la decisión cuestionada y, en su lugar, se concedió la queja planteada en subsidio.


Para ese efecto, se adujo que el asunto en referencia tiene connotación económica y por esta razón, se debía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo involucró un perjuicio patrimonial que cumpliera lo previsto en el artículo 338 ibidem.


Añadió que tampoco resultó útil que se hubiese acompañado con la reposición un avalúo comercial del predio objeto del litigio, porque debió ser allegado en el momento de la interposición del recurso de casación, y el justiprecio es muy inferior al tope mínimo de 1000 smmlv.


7.- Dentro del término de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporación, la parte demandante solicitó no reponer la decisión que denegó el recurso de casación, porque no se acreditó oportunamente la cuantía del agravio causado con la decisión impugnada.



II. CONSIDERACIONES



1.- Procedencia del recurso de casación.


El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.


Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, precisa que excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además, precisa que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.


Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.


2.- De las pretensiones esencialmente económicas.


En este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador cuando se refiere a «pretensiones esencialmente económicas», como criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de casación.


Al efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho procesal, en términos generales, la «pretensión» atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional del Estado, para que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el ordenamiento establezca en su favor, de cara a una determinada relación jurídica1.


En esa dirección, resulta importante entender también que el vocablo «esencialmente», según el diccionario de la Real Academia Española se refiere a «[d]e manera esencial»2, y corresponde a algo «[p]erteneciente o relativo a la esencia»3, y esta última es «[a]quello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas (…). Lo más importante y característico de una cosa»4, es «aquello que es inherente a un acto y de lo cual depende necesariamente su existencia (…) y su carácter específico».5


Conjugados tales vocablos, se puede concluir razonadamente que cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial.


De dicho raciocinio aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación,...

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