AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00239-01 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552493

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00239-01 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1083-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00239-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC1083-2023

Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00239-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Diateco SAS promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto N° 2014-00118-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo mixto promovido por Jesús Antonio Guillén Tabares contra de A.C.B., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto del 16 de septiembre de 2014, decretó la acumulación del proceso ejecutivo singular que esa sociedad había formulado frente al señor A.C.B..


Agregó que, en el aludido proceso se decretó el embargo de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 350-93374 y 350-84354 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, propiedad del allí demandado y, que luego de adelantado el trámite procesal los referidos inmuebles fueron subastados el 2 de junio de 2015.


Explicó que, en auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado accionado efectuó control de legalidad del proceso y negó la orden de pago solicitada por el señor J.A.G., tras determinar que la letra de cambio presentada para el cobro no reunía los requisitos del título valor y, en ese orden, continuó el proceso únicamente con la demanda ejecutiva acumulada, promovida por Diateco SAS.


Destacó que, contra esa determinación, el señor G. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y, al ser negado el primero, se concedió el segundo, en el efecto devolutivo.


Informó que, dado el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación señalado, el Juzgado accionado, en providencia de 17 de julio de 2015, ordenó la entrega del dinero recaudado con el remate de los bienes inmuebles propiedad del señor A.C.B., a favor del único ejecutante en ese momento, Diateco SAS.


Destacó que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la decisión de 16 de junio de 2015 que negó la orden de pago en favor de J.A.G. y, en su lugar, ordenó retomar el proceso en el estado en que se encontraba.


Refirió que la autoridad judicial accionada en auto del 6 de julio de 2017 y providencias posteriores (10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 19 de septiembre de 2022) requirió al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien intervino como endosatario en procuración para el cobro en representación de la sociedad Diateco SAS, a fin de que devolviera los dineros que le fueron entregados en calidad de único demandante. Mismo requerimiento que se dirigió en contra de la Sociedad Actora en auto del 23 de marzo de 2023.


Sostuvo que el Juzgado extralimitó sus funciones, al ir contra lo ordenado por el Superior, toda vez que, ya se surtieron todas las etapas del proceso y en ese sentido, no procede la orden de devolución de los dineros recibidos, así mismo, destacó que el abogado, no es parte en el proceso, toda vez que solo actuó como endosatario en procuración para el cobro.


Argumentó que el accionado vulnera sus derechos fundamentales al actuar en contra del auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, y revivir un proceso concluido y al exigir a esa sociedad y al abogado la devolución de los títulos judiciales que fueron entregados conforme lo ordenado en la providencia del 16 de junio de 2015.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) proteger sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el requerimiento efectuado en auto del 15 de marzo de 2023 y, ii) ordenar al Juzgado accionado «enmarcar su actuar ÚNICAMENTE a lo resuelto en el Auto de fecha (08) de febrero de 2017, por parte del TRIBUNAL...

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