AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2021-00451-01 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552547

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2021-00451-01 del 17-11-2023

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3119-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-001-2021-00451-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3119-2023


Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por L., Emilia y C.P.U., Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., C.I.U. e Inversiones Alcam S.A.S., frente a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo adelantado por los recurrentes, Enrique Cuellar Uribe, R.J. y D.S.U. contra J.R.O.A..


I. ANTECEDENTES


1.- En la demanda que dio origen al proceso se pidió declarar que el demandado «incumplió los deberes como liquidador de FRIGORIFICO, previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, y con el artículo 238 del Código de Comercio».


En consecuencia, pretendieron se condenara a éste último a «indemnizar los perjuicios económicos causados a los demandantes», estimados en «la suma no menor de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)», la cual deberá «actualizarse hasta la fecha en que se realice el pago»; y, cancelar las «costas» y «agencias en derecho» [Folios 21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].


2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:


2.1.- El 10 de junio de 2009, se decretó la disolución de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (en adelante Frigorífico), por haber excedido de veinticinco el número de asociados (art. 370 del C. de Co.).


En esa misma reunión, los socios M.C. y Juan Pablo Uribe Clauzel, J.N. y Juan Manuel Uribe Villegas, B.P. de Umaña (q.e.p.d.), J., E., B. y A.E.I.U.L. (q.e.p.d.), designaron como liquidador a S.R.M..


2.2.- Según da cuenta el «Acta NO. 36», éste último convocó y llevó a cabo junta extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2013, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: a) Se aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía; b) Se adjudicó a los mencionados socios la «unidad productiva», el predio donde esta funciona y los «inmuebles por destinación y adhesión» accesorios a este, «como pago total de sus supuestos remanentes, sin sujetarlo a condiciones»; y, c) Se establecieron condiciones para aquel acto y la distribución de los remanentes a todos los partícipes de la sociedad, así: «i) Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro. ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá. iii) Que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación. iv) Si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda».


2.3.- La citada adjudicación se protocolizó a través de «escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá», registrada en el respectivo folio de matrícula del señalado bien, por lo que, desde esa fecha, «los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS explotan ilegalmente todos [los] activos del FRIGORÍFICO en su beneficio exclusivo».


2.4.- En junta de socios realizada el 29 de marzo de 2014, se decidió, entre otras cosas, modificar la cuenta final de liquidación, bajo el entendido que «ya no se le pagaría con dinero efectivo a los socios ($17.855.000.000), sino con los bienes inmuebles de la sociedad en liquidación ($41.723.727.769)», tal y como quedó consignado en el «ACTA No. 37».


2.5.- De acuerdo con el «ACTA No. 41», en junta extraordinaria celebrada por los prenombrados socios el 17 de enero de 2017, fue aceptada la renuncia presentada por el liquidador S.R.M., siendo nombrado en su reemplazo Jaime Rafael Ortega Albrecht, quien venía desempeñándose como suplente de aquél, cargo que aceptó el 22 de febrero siguiente, conforme se lee del «ACTA No. 42», el cual ejerció desde el 23 de mayo hasta el 28 de noviembre de esa misma anualidad.


2.6.- Durante su labor, J.R.O.A. incumplió sus deberes legales al realizar las siguientes conductas: «1) Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORIFICO, 2) No permitirles el ejercicio del derecho de inspección, 3) Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATAROS y los demás socios del FRIGORÍFICO, 4) No haber exigido la justificación y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los actos de disposición que han llevado a cabo con los inmuebles del FRIGORÕFICO, 5) No haber exigido el pago de las obligaciones o cobrado los créditos a cargo de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No haber rendido cuentas de su gestión ni haber entregado la documentación de la sociedad FRIGORÍFICO».


2.7.- La liquidación de la sociedad Frigorífico no ha culminado, ya que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá suspendió las determinaciones adoptadas en el «ACTA No. 36», resolución que fue comunicada a través de «oficio 474 del 17 de abril de 2017», el cual se inscribió en el respectivo registro mercantil el 27 de abril posterior.

Además, mediante la «Resolución No. 6856 el 5 de febrero de 2018», la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que en el «Acta 43 del 22 de junio de 2017» se estableció una condición resolutoria, consistente en que «en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el Acta No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o sean embargados], se resolverá de pleno derecho la adjudicación realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá» [Folios 3 a 21, ídem].


3.- Con auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el pliego inaugural, determinación en la que además reconoció amparo de pobreza a los gestores [Folio 148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].


3.1.- El demandado J.R.O.A. solicitó la terminación del señalado beneficio, aduciendo que los actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del litigio [Folios 165 y 306 a 309, ib.].


3.2.- De tal postulación dio traslado el juez del conocimiento a los promotores [Folio 301, Ibídem], quienes se opusieron a ella [Folios 495 a 500, Cit.]. Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2022, dicho funcionario dispuso dar tramitar incidental a dicho asunto [Folios 6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, ídem].


4.- El convocado repelió el libelo inicial. Al hacerlo, se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR», «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD» y las que resulten probadas de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso [Folios 8 a 33, Ob.]. Por último, en memorial aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda, por falta de demostración [Folios 91 a 94, ídem].


5.- Luego de evacuada la audiencia inicial, J.R.O.A. peticionó se emitiera «sentencia anticipada» de conformidad con lo normado en el canon 278 del estatuto procesal, alegando que la acción intentada estaba prescrita, toda vez que, desde la aprobación de la cuenta final de liquidación de Frigorífico hasta la presentación del pliego incoativo, había transcurrido el término de cinco años previsto en el precepto 256 del Código de Comercio, sin que este se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos del artículo 257 ejusdem [Folios 478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.].


6.- El extremo activo se resistió a tal pedimento, tras manifestar que «no se ha aprobado la cuenta final de la liquidación de FRIGORÍFICO y, por ende, no ha iniciado el cómputo del término de prescripción y caducidad alegados por la parte demandada», dado que no se atendieron las cuatro estipulaciones establecidas para que surtiera efectos aquel acto.


6.1.- En primer lugar, la condición resolutoria pactada respecto de la cuenta final de liquidación en la escritura pública n° 5279 de 7 de julio de 2017, otorgada ante la Notaría 38 de Bogotá, que protocolizó el «ACTA 43», se cumplió el 6 de octubre de 2021, cuando se inscribió en la matrícula inmobiliaria del inmueble adjudicado «el Oficio No. 002740341 proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual EMBARGÓ los derechos de propiedad del socio adjudicatario (…), B.U.L.» (anotación 22), por lo que aquella quedó «sin efectos de pleno derecho».


6.2.- No se encuentra en firme la inscripción del «ACTA 36» en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que el día 8 de abril de 2022 fue registrada «la medida cautelar contenida en el Oficio 0475 del 7 de abril de 2022, del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de inscripción de la demanda cuyas pretensiones son precisamente la nulidad de la adjudicación del inmueble a los actuales propietarios» (anotación...

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