AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04314-00 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552643

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04314-00 del 17-11-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3048-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04314-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC3048-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04314-00

(Aprobado en sala de casación de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Para decidir la súplica de TIS Productions S.A.S. y RCN Televisión S.A. contra AC 1076 de 26 abr. 2023 que rechazó la solicitud de reconocimiento del laudo que el 23 de diciembre de 2021 profirió la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, bastan las siguientes


CONSIDERACIONES


1. Las solicitantes presentaron el laudo en mensaje de datos, redactado en español1, junto con el correo electrónico mediante el que fueron notificadas el 30 de diciembre de 2021.


2. La petición fue rechazada por no haberse presentado «copia debidamente legalizada» del laudo, es decir, apostilla, pues «existe una carga para el interesado de presentar el laudo arbitral en copia debidamente legalizada» que demuestre la autenticidad del documento otorgado en el extranjero, según los artículos 111 del Estatuto Arbitral, IV de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) y 251 del Código General del Proceso, así como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975); también por haberse omitido presentar «constancia de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes» como exige el artículo 112 (V) del Estatuto Arbitral y las citadas convenciones.


3. Los solicitantes impugnaron la decisión mediante reposición, rogando admitir la petición o, en subsidio, inadmitirla pues los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución no requieren esas exigencias.


4. Mediante AC1519 2 jun. 2023 la magistrada que antecede rechazó la reposición y concedió la súplica que ahora resuelve la Sala.


5. El reconocimiento es un mecanismo judicial para darle efectos jurídicos locales a un laudo arbitral internacional, de manera que pueda hacerse cumplir en un Estado distinto a la sede del tribunal arbitral (SC17655 del 30 de octubre de 2017, rad., n.º 2016-03300-00).


La Convención de Nueva York de 1958 es el principal cuerpo normativo sobre la materia, junto con otros instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, ambas vigentes en nuestro país.


Las normas locales también se ocupan del trámite. La sección tercera de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) también regula el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales, los requisitos de la solicitud (artículo 111), los motivos para su denegación (artículo 112), el trámite -única instancia- (artículo 113), la normatividad aplicable (artículo 114), el procedimiento (artículo 115), sin perjuicio de «cualquier acuerdo multilateral o bilateral vigente en Colombia» (artículo 62).


La normatividad que rige el reconocimiento de laudos internacionales «está integrado por la sección tercera del [Estatuto Arbitral] y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano» (CSJ, SC8453 del 24 de junio de 2016, rad. n.° 2014-02243-00). Esto se traduce en que al reconocimiento le resulta aplicable un ordenamiento jurídico diverso, compuesto por distintas normas nacionales e internacionales en las que pueden presentarse antinomias, las cuales se resuelven mediante los principios «pro-reconocimiento» y «pro-ejecución»:


Las relaciones entre estos distintos convenios son complejas y a veces plantean conflictos incómodos. La mayoría de los autores consideran que tales conflictos deben resolverse aplicando el principio de máxima eficacia, de modo que debe prevalecer la convención más favorable al reconocimiento y ejecución del laudo. De hecho, las propias convenciones sobre ejecución suelen especificar que deben prevalecer las convenciones más favorables. Las relaciones entre los convenios y las leyes nacionales están sujetas a los mismos principios, y los convenios suelen estipular que las condiciones que imponen representan simplemente el nivel mínimo de reconocimiento otorgado a los laudos2 (se destaca).


Sobre estos postulados ha razonado la jurisprudencia:


4.2. Principio pro-reconocimiento


La Convención de Nueva York (artículo III) consagró, como compromiso obligatorio para los países firmantes3, reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí previstas.

C. similar se encuentra en el artículo 4 de la Convención de Panamá, que preceptúa que los laudos tienen fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, y que «[s]u ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros».

Para estos fines, el exequatur no podrá someterse a «condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales» (artículo III de la CNY); en otras palabras, no será posible imponer cargas más onerosas al reconocimiento, que aquellas establecidas para el arbitraje local4.

Se consagró una favorabilidad hacia la homologación, conocida como pro-ejecución o pro-reconocimiento, con el fin de preferir el otorgamiento de fuerza vinculante al laudo en el país en que se promueve el exequatur, aún en casos de duda, salvo que deba rechazarse por configurarse una causal de denegación.

Por ello, cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores exigencias para el reconocimiento.

Esta regla ha sido inferida del artículo VII de la Convención de Nueva York, el cual ordena que «[l]as disposiciones de la… Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque». Se entiende que se «permite al país de reconocimiento otorgar un régimen más favorable al reconocimiento del...

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