AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131560 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552887

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131560 del 29-08-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1232-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131560

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP1232-2023

Tutela de 2ª instancia No. 131560

Acta No. 162

B.D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por L.C.P. CAÑAR contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Juzgado de Justicia Penal Militar 10° de la Brigada XVI y XVIII de Yopal, Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar Cantón Séptima Brigada de Villavicencio, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por hechos ocurridos 29 de agosto de 2012 en la Base Militar de Arauquita, situación en la que el accionante y el soldado C.C.L.G. se propinaron agresiones mutuas, el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado 10° de Instancia de Brigada de Yopal declaró penalmente responsable al SS POPAYÁN CAÑAR L.C., como autor del tipo penal de ataque al inferior de que trata el artículo 99 de la Ley 1407 de 2010 y lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del POPAYÁN CAÑAR, confirmó la decisión de primer grado.

3. Contra la anterior determinación, la defensora del acusado presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala de Decisión mediante auto AP3777 del 25 de agosto de 2021.

4. En firme la sentencia condenatoria, por Resolución No. 920 del 21 de febrero de 2022 el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional resolvió separar “en forma absoluta de las Fuerzas Miliares al S.S.L.C.P.C.(.…) quien es orgánico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 22. (…)”.

5. Sustentado en ese marco, L.C.P. CAÑAR acude a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal adelantada en su contra por las autoridades judiciales accionadas, pues las decisiones proferidas adolecen de defectos de orden procedimental y fáctico.

Previo a sustentar la configuración de los defectos específicos, refirió que el presupuesto de subsidiariedad se cumple, toda vez que en el proceso penal existió una indebida notificación y limitaciones en su defensa técnica que le impidieron agotar los medios de defensa judicial, pues “su abogado no sustentó la apelación del fallo y, como indican los jueces de instancia, el aparato judicial entiende que con ello renunció a otros recursos como la casación”. Bajo esa premisa, consideró que no cuenta con otros mecanismos para procurar la defensa de sus derechos.

Aseguró también estar satisfecho el requisito de inmediatez, dado que se enteró de las consecuencias de la decisión adoptada por la Justicia Penal Militar cuando fue destituido de su cargo y la amenaza a sus derechos fundamentales permanece en el tiempo al haber sido separado de las FFMM como resultado de una condena proferida con violación de garantías superiores.

Seguidamente, alegó la configuración los defectos procedimental absoluto y fáctico, debido a que no fueron notificadas las providencias proferidas en el marco del proceso penal y, como consecuencia de ello, no contó con una defensa técnica ni la posibilidad ejercer actividad probatoria, circunstancias que, en su concepto, confluyeron en su declaratoria de responsabilidad.

Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra para así poder demostrar su inocencia y, por ende, se deje sin efectos la resolución que lo dio de baja de sus funciones, hecho que, según afirma, ha traído como consecuencia graves afectaciones a su vida personal, salud física y emocional, al encontrarse desempleado y sin ninguna fuente de ingresos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior Militar y Policial relacionó las actuaciones procesales surtidas en el sumario No. 839 adelantado por “concurso recíproco de ataque al inferior y ataque al superior”.

Señaló que la condena interpuesta al SS (R) L.C.P.C., fue en virtud de un proceso penal que contó con todas las garantías constitucionales y legales, respecto del cual la parte actora no señaló las irregularidades procesales que sustentan sus pretensiones, máxime que, durante toda la actuación, el procesado contó con varios abogados defensores y fue convocado a notificarse personalmente de los actos procesales, sin embargo, se rehusó a comparecer.

2. El titular del Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar informó que revisados los libros radicadores del despacho, no cursó ninguna actuación penal militar contra L.C.P. CAÑAR.

3. El titular del Juzgado 10° de Instancia de Brigada de Justicia Penal Militar argumentó que en el proceso penal adelantado en ese despacho no se trasgredieron las garantías superiores invocadas, al surtirse con exhaustivos controles de legalidad en todas las etapas procesales, lo que permite asegurar que todas las decisiones allí proferidas fueron ajustadas a derecho.

Frente a la determinación de carácter administrativo de separar de manera absoluta al actor de las FFMM adoptada por parte de Comando de Personal del Ejército Nacional, explicó que tiene fundamento en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 y, por ende, es ajena a la actividad jurisdiccional, considerando que debió vincularse por pasiva dentro del presente asunto al Comando de Personal del Ejército Nacional.

Agregó que la petición de dejar sin efecto la Resolución No. 00000920 del 21 de febrero de 2022 fue presentada en otra acción constitucional, siendo negada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de inmediatez. Explicó que desde la última actuación procesal surtida el 25 de agosto de 2021 (inadmisión de la demanda de casación) a la presentación de la demanda de tutela (11 de mayo de 2023), transcurrieron 21 meses, interregno que no encontró justificado al advertir que el interesado conoció desde los inicios la actuación penal que se adelantaba en su contra.

En lo que atañe a la revocatoria de la Resolución 920 emitida el 21 de febrero de 2022 por el Comando de Personal del Ejército Nacional, indicó que ese asunto se zanjó mediante decisión de tutela del 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la cual se negó el amparo constitucional pretendido por L.C.P.C., decisión que, mediante auto del 29 de julio siguiente, fue excluida de revisión y, por tanto, constituye cosa juzgada constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante. Refiere que la providencia de primer grado no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela omitiendo el examen de los argumentos plasmados en la demanda, pues soslayó el estudio acucioso de la vulneración de las garantías invocadas, pese haberse omitido el trámite establecido para imponer una sanción que no cumple con los requisitos que exige la norma.

Replicó, por último, la exposición referente a la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales expuestas en el escrito de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Sala es competente para conocer de esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito...

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